REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS VIOLETA MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.049, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA y GONZALO CELTA ROJAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos 138.175, 88.429, 82.793, 46.447 y 13.718, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FULGENCIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.715, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expediente No. 2502-10
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2010.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de octubre de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES MORA, plenamente identificada en autos, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA y GONZALO CELTA ROJAS, anteriormente identificados y solicitó medida de embargo ejecutivo, el Tribunal apertura cuaderno de medida y en fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 2 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes actora, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que este Juzgado decretó la medida de embargo ejecutivo, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, a fin de que el Juez pudiera impartir la orden correspondiente, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Juzgado decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un (1) año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. Nº 2502-10
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