REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.; Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NEOLI CAPO CUBA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADALBERTO DE JESUS GUILLEN NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.265.741, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 49.336, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2338-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 26 de marzo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 9 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de tal circunstancia. El día 6 de mayo de 2010, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 9 de junio de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citada y consignó los recaudos de citación constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora la citación cartelaría de la parte demandada y en fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 21 de julio de 2010 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 17 de julio de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES, antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 25 de octubre de 2010, la secretaría titular dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada. Este Despacho designó defensor ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho ciudadana MIRIAM PARDO.
En fecha 31 de mayo de 2011, la defensora fue notificada y en fecha 1 de junio de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 4 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.
Ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de noviembre de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y DEFENSA
Alegó la representación judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que consta de documento privado celebrado en fecha 22 de octubre de 2007, con fecha cierta previa depósito de uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de septiembre de 2008, el cual quedó archivado bajo el No.1303, que la Sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, de fecha 8 de abril de 1946, bajo el No. 45, folios vto. del 218 al 220, posteriormente reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el No. 2, Tomo 59-A, celebró con el ciudadano ADALBERTO DE JESUS GUILLEN NIEVES, arriba identificado, un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo marca Chevrolet; modelo Optra; año 2008; tipo Sedan; uso particular; color plata; serial del motor 38V30592; serial de carrocería 8Z1JJ51338V305942; placas AGW-50U, que el comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.
Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 64.000,oo), y que el comprador pagó de cuota inicial la suma de diecinueve mil doscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F.19.200,oo), más la cantidad de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F.1.344,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar. Que el saldo restante, la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F.44.800,oo), se obligó el comprador a pagar a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de sesenta (60) meses contados a partir de la firma del citado documento ya mencionado, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de la firma del citado documento, período durante el cual el interés aplicable sería la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual.
Alegó que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador fue establecida en la cantidad de un mil doscientos treinta y siete con 32/100 (Bs. F.1.237,32), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual.
Que una vez transcurrido el plazo de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieren ser calculados. Que el comprador conoció y aceptó que transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se producirían de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado.
Que de cualquier manera, quedó a cargo del comprador la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiere haber sufrido la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio.
Enfatizó que la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. El Comité de Finanzas Mercantil está integrado por Mercantil, C.A. (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A. Que de la misma manera el comprador aceptó como prueba de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”.
Que consta en el documento privado con fecha cierta, que en caso que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada de la forma anteriormente señalada, tres (3) puntos porcentuales. Que de la misma manera se acordó en el citado documento privado que si resoluciones del Banco Central de Venezuela impidiesen o dificultasen al “Comité de Finanzas Mercantil” la determinación de la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.), o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. Que el comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la vendedora o sus cesionarios y en segundo término, la compradora. Que fue expresamente convenido en el documento privado que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a el comprador por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.
Señaló que consta del documento privado que la vendedora, la Sociedad Mercantil, AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían del crédito y sus derivados en contra del ciudadano ADALBERTO DE JESUS GUILLEN NIEVES, ya identificado. Que de las cuotas mensuales convenidas el comprador, el ciudadano ADALBERTO DE JESUS GUILLEN NIEVES, antes identificado, pagó las dos (2) primeras cuotas, razón por la cual para la fecha de interposición de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas que tuvieron vencimiento los días 22 de cada mes, desde enero hasta de septiembre de 2008, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital, la cantidad de once mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con 88/100 (Bs. F. 11.135,88), suma esta que en su conjunto excede de la octava parte de la totalidad del precio de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y que le confiere a su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos, en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurrió para demandar como real y efectivamente demandó al ciudadano ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES antes identificado, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio contenido en el documento privado celebrado en fecha 22 de octubre de 2007, con fecha cierta, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de septiembre de 2008, el cual quedó archivado bajo el No.1303, y ordene al ciudadano ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES, antes identificado, entregar a su representado, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representado, la cuota inicial y todas las cantidades que por concepto de capital e interés hubiere recibido por las cuotas pagadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Protestó las costas.
Estimó la acción en la cantidad de cincuenta y un mil veinticuatro bolívares fuertes con 46/100 (Bs. F. 51.024,46), equivalente a 784.9 U.T., que es el total de sumar la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos sesenta bolívares fuertes con 40/100 (Bs. F. 43.960,40), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de siete mil veintinueve bolívares fuertes con 17/100 (Bs. F.7.029,17), por concepto de intereses ordinarios, más la cantidad de treinta y cuatro bolívares fuertes con 89/100 (Bs. F.34,89), por concepto de intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del documento de venta con reserva de dominio, generados desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas.
A los fines de determinar la competencia invocó el artículo 70, 73, 87, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso para Bienes y Servicios, promulgada en fecha 27 de mayo de 2008, concatenado con el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, procediendo en su condición de defensor ad-liten del ciudadano ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES, identificado en actas, señaló que a los fines de ubicar al demandado se trasladó en distintas oportunidades al Edificio Sierra Bonita, PS 3, apartamento 3-A, calle 59, con avenida 6-A, Zapara II, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección que la parte actora indicó en las actas para practicar la citación de su defendido, que no pudo ubicar al ciudadano ADALBERTO DE JESUS GUILLEN NIEVES, antes identificado, encontrándose el inmueble cerrado, por lo que envió un telegrama a través de Ipostel.
A todo evento, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en las actas procesales. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte demandante en forma pormenorizada.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 12 al 16 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 17 de septiembre de 2008, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, la cual quedó anotado bajo el N° 1303 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”. Este instrumento no fue cuestionada ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.
En cuanto a los estados de cuenta emitidos por la parte actora a los fines de demostrar que el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, y por cuanto nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra; año 2008; tipo Sedan; uso particular; color plata; serial del motor 38V30592; serial de carrocería 8Z1JJ51338V305942; placas AGW-50U, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.


MARIELIS ESCANDELA