REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.675.234, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ y RENEE PONCE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.513.616, 12.100.434, 8.500.842, 15.012.754 y 16.905.140, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 81.8509, 72.728, 56.835, 105.481 y 126.862, en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.596, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.703, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 138.029.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2650-11
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 19 de julio de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de julio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
El día 25 de julio de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de citación al demandado; suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la citación en la dirección indicada en el libelo de demanda. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 27 de julio de 2011, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación al demandado.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil Titular dejó constancia que no pudo citar personalmente a la parte demandada y consignó los recaudos de citación, tal como se evidencia de la exposición que cursa al folio 21 del expediente.
El día 3 de noviembre de 2011, comparece por ante este Despacho, el ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, debidamente asistido por abogado y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 3 al 24 de noviembre de 2011, ambas fechas exclusive, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
-III-
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que es propietario de dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, ubicados en la Avenida 2, Calle HI, No. 3-83, Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; los cuales cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, antes identificado, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 26 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 62 de los libros de autenticación.
Alegó que según lo convenido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se fijó como pensión de arrendamiento mensual, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) monto que con posteriores acuerdos entre las partes subió a la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), siendo este el último canon de arrendamiento a regir, los cuales debía cancelar el arrendatario, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula segunda se fijó por espacio de un (01) año contado a partir del 1 de septiembre de 2003, con vencimiento para el día 1 de septiembre de 2004; que la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente desde 1 de septiembre de 2005 y así sucesivamente hasta el año que discurre.
Señaló que el arrendatario, ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN desde el mes de abril de 2011, hasta el mes de julio de 2011, no ha efectuado el pago de ninguna de las pensiones correspondientes al referido contrato de arrendamiento y hasta la fecha no ha cancelado los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.011, que debía cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, por lo que se encuentra incurso en el incumplimiento de su principal obligación dentro de la relación arrendaticia.
Argumentó que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble y hacer la reclamación correspondiente del pago de los meses que faltaren para la terminación del contrato, siendo por cuenta exclusiva de el arrendatario los gastos que se ocasionen por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diera lugar; que el arrendatario a pesar de haberse obligado al pago del canon de arrendamiento por mensualidades, en diferentes oportunidades se encontraba en mora de su principal obligación, por cuanto siempre estaba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y dejó de cancelar el canon correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.
Invocó los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil. Argumentó que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario tiene el derecho legal y contractual de pedir judicialmente la inmediata resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse, hasta la finalización del contrato o hasta que le sea entregado el inmueble arrendado, por lo que ocurre para demandar al ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, antes identificado, en calidad de arrendatario de los inmuebles propiedad del arrendador para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
En la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado, por falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011; en la entrega del inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo estado de conservación y uso en que lo recibió; que pague la cantidad líquida y exigible de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, a razón de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en perfecto estado de conservación y uso. Solicitó las costas.
Estimó la demanda en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), que corresponde a 394,74 U.T.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 62 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, el cual versa sobre dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, ubicados en la Avenida 2, Calle HI, No. 3-83, Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con un canon establecido de mutuo acuerdo de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas y que a la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario, ha incumplido sus obligaciones contractuales desde el mes de abril de 2011. Corre inserto a los folios 7al 10 del expediente, contrato de arrendamiento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 7 de noviembre de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 32 del presente expediente, que la parte demandada compareció por ante este Despacho, debidamente asistido de abogado, dándose por citado en fecha 3 de noviembre de 2011, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día siete (7) de noviembre de 2011. Cabe destacar que en relación al escrito presentado en esta misma fecha y las documentales anexadas, no puede este Órgano Jurisdiccional emitir opinión por cuanto se encuentra vedado por ley en ocasión a la extemporaneidad, en virtud de la conducta asumida en el transcurso del juicio y de conformidad con lo establecido y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de arrendamiento y que la demandada desocupe los inmuebles dados en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato de arrendamiento determinado según la cláusula segunda, cuya duración fue pactada entre las partes por un (1) año, desde el 1 de septiembre de 2003, prorrogable automáticamente y que para el día 20 de julio de 2011, fecha en que fue interpuesta la presente acción, el arrendatario estaba insolvente con las obligaciones contraídas en el citado contrato, ya que, desde el mes de abril de 2011, según lo invocado en el escrito libelar el demandado no ha cumplido con su obligación, hecho que quedó demostrado con las documentales relacionadas a la consignación de los cánones de arrendamiento efectuada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que el arrendatario acumuló y consignó los cánones de arrendamiento en forma extemporánea y sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que, el arrendador sometido a los lineamientos de la Ley de Alquileres, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento determinado, con fundamento a la causal de la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAz, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de dos (02) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, ubicados en la Avenida 2, Calle HI, No. 3-83, Barrio 18 de Octubre, Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo estado de conservación y uso en que lo recibio, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,oo), que corresponde a la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, a razón de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo); más el monto de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, según lo peticionado en el escrito libelar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2650-11
Resolución de contrato de arrendamiento
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