REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 14.832.555, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 109.546, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.263.856 y 7.770.531, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. 5.170.511, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.637 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
SENTENCIA DECLARATIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No. 2623-11
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GABRIEL MOSQUERA, antes identificado, y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de abril de 2011, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación planteada por la parte actora.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley para citar a la parte demandada, en fecha 9 de noviembre de 2011, comparecieron los demandados, se dieron por citados y otorgaron poder apud acta.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación y estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:


-III-
Alegó el ciudadano GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación propia, que el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.786.645, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, contrató sus servicios profesionales para incoar demanda contra los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMÍN JIMÉNEZ, arriba identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por acción reivindicatoria, estimada en cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,oo), la cual fue signada con el Nro. 55.145, en la cual actuó como su apoderado judicial. Que en fecha 20 de noviembre de 2009, el prenombrado Juzgado declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a los demandados. Señaló que la contraparte apeló del fallo, apelación que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en fecha 26 de julio de 2010 declaró sin lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia supra indicada y condenó en costas a la parte demandada.
Enfatizó que la contraparte anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Que la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de marzo de 2011, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto y revocó el auto de admisión. Que en virtud que los accionados no ejercieron recurso alguno en contra de la sentencia dictada en sede casacional, la cual quedó definitivamente firme, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos antes identificados, por los honorarios profesionales generados por sus servicios prestados en la primera y segunda instancia del proceso, fundamentando la acción en copias certificadas de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, de las que se desprende la condenatoria en costas, signadas con las letras “A” y “B”. Acompañó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocó el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo invocó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Argumentó que las costas son un derecho adquirido por el abogado, y una obligación para el condenado, por lo que el profesional del derecho encuentra en la sentencia el título ejecutivo para reclamar y obtener la cancelación de sus honorarios profesionales y precisamente son las sentencias que incorporó, los títulos que dan nacimiento al derecho que opone por medio del presente proceso.
Que en virtud de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos demandó a los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA MOYA y NAIRA JASMÍN JIMÉNEZ, antes identificados, por concepto de honorarios profesionales, bajo la figura de costas, con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por los montos que discriminó de la siguiente manera: La suma de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,oo), que constituye el treinta por ciento (30%) del monto reclamado en la demanda interpuesta; el monto de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,oo), por concepto de honorarios profesionales generados tras laborar la segunda instancia producida en el prenombrado proceso, y en la cual los accionados fueron condenados a la cancelación de las costas, lo cual totaliza la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,oo) equivalente a quinientos noventa y dos con diez unidades tributarias (592,10 U.T.). Solicitó se condene a la demandada a cancelar los intereses moratorios y se aplique la indexación al monto condenado.
La parte demandada estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ.
Impugnó, rechazó y contradijo, por cuanto es falso que adeuden la exagerada cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; impugnó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) que constituye el treinta por ciento (30%) del monto reclamado en la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER en su contra; impugnó, rechazó y contradijo que le adeuden al intimante, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de honorarios profesionales generados tras laborar el actor en la segunda instancia y en la cual los accionados fueron condenados a la cancelación de costas, por injusta y no razonable, en virtud que la estimación de la demanda fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en consecuencia mal podría el intimante aspirar al pago de la expresada cantidad de dinero.
Solicitó al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber realizado el abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, la estimación de las actuaciones que realizó en el juicio de reivindicación, pormenorizadamente indicando los trabajos profesionales realizados, en columnas y determinando el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojará un monto total de éstos a intimar luego judicialmente.
Alegó que en la estimación de honorarios profesionales, el abogado debe señalar todas la actuaciones en las que ha intervenido, la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escritos de informe y observaciones a éstos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número del folio y pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada una de ellas las cuales conforman las distintas partidas de reclamación.
Que a todo evento, ejerció el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados pero negó que el abogado demandante tenga derecho al cobro de tan exagerada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales.
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, establece dos fases a dilucidar, la declarativa y la estimativa, la cual se pasa a transcribir parcialmente:
…” Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (subrayado del Tribunal)
En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal)
Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, y necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, observándose que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, el Tribunal, por su parte, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice hacer participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda ir más allá de lo peticionado, pues le corresponde a los jueces retasadores determinar el quantum.
Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, para lo cual se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del ciudadano GABRIEL MOSQUERA, va dirigida a hacer valer las actuaciones judiciales de las que se dice acreedor en el juicio que por reivindicación fue interpuesto por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMIN JIMÉNEZ. Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que, el intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta del fallo emitido por la Sala de Casación Civil que cursa en el citado expediente y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesiones bajo la figura de costas procesales, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. 55.145, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que señala que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: El derecho del intimante GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, a percibir las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios sujetas a retasa, las cuales no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en el juicio que por reivindicación siguió el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, contra los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMÍN JIMÉNEZ, arriba identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Segunda: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, el intimante deberá dar inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA