REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil, C.A Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA y JESUS AUGUSTO SARCOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258 y 117.329, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.613, domiciliado en la ciudad de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia..
LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Exp. 2670-11.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano JESÚS SARCOS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ, anteriormente identificados. Previa distribución efectuada en fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia y declinó la competencia por el territorio de la presente causa al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de dicho procedimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la profesional del derecho, ciudadana NOELI CAPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En el día de hoy, diez (10) de Noviembre de 2.011, presente en la Sala del Despacho del Tribunal la Abogada Noeli Capo, plenamente identificado en actas, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, En nombre de mi representado, desisto del Procedimiento intentado en el presente Juicio, en consecuencia, piso al tribunal, me sean devueltos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa su certificación en actas, ya que el desistimiento es sólo del procedimiento y no de la acción, termino, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial, ciudadana NOELI CAPO CUBA, plenamente identificada, con facultades expresas para desistir según poder que riela a los folios del 6 al 8 del expediente, desiste del presente procedimiento interpuesto en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ, plenamente identificado en autos, y por cuanto no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la profesional del derecho, ciudadana NOELI CAPO CUBA, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en autos la devolución de los documentos originales solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA



XR/me
Exp. 2670-11