Exp. 2.408
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos JOHAN DAVID RODRÍGUEZ PADRON y LEYDI MARIANA CONTRERAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.411.733 y 16.118.724 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.391, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos JOHAN DAVID RODRÍGUEZ PADRON y LEYDI MARIANA CONTRERAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.411.733 y 16.118.724 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.391, de este mismo domicilio, presentaron escrito indicando que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la separación de cuerpos y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en divorcio.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOHAN DAVID RODRÍGUEZ PADRON y LEYDI MARIANA CONTRERAS GARCÍA, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, y hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, tipificado lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOHAN DAVID RODRÍGUEZ PADRON y LEYDI MARIANA CONTRERAS GARCÍA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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