REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 08 de agosto de 2.011, se recibió y se admitió la demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, interpuesta por el ciudadano RICARDO MORALES CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 3.380.225, en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la calle 93, antes Padilla, cruce con avenida 14, edificio Conjunto Residencial La Chinita, apartamento 15-C, asistido por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.170, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAL LA CHINITA, ubicada en la calle 93 con avenida 14 Padilla, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal en la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 03 de julio de 2011.
En fecha 16 de septiembre de 2.011, el ciudadano Ricardo Morales Cordero, asistido por el abogado en ejercicio Aldemaro de Jesús Bastidas Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas Nelly Pettit y Marcolina Ramírez en su carácter de Administradora del Condominio y Presidente de la Junta de Condominio.
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandante, ciudadano Ricardo Morales Cordero, asistido por el abogado en ejercicio Aldemaro de Jesús Bastidas Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas Nelly Pettit en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Chinita y Marcolina Ramírez, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial La Chinita.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia informando que cito personalmente a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la codemandada ciudadana Nelly Petit en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio residencial La Chinita , asistida por los abogados Euro Blanchard Cuauro y Eugenio Luís Blanchard Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.487 y 103.034 respectivamente, presentaron escrito de cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su alegato en la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, de la siguiente manera: “…PRIMERO: Oponemos al supuesto demandante la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre el presente asunto, por cuanto este Juzgador invade una competencia que esta reservada exclusivamente a otros órganos del Poder Público, como son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil y así debe decidirse…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, estatuye: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, concretamente del libelo de la demanda y sus reformas, se constata que la pretensión del demandante tiene por objeto la nulidad de acta de asamblea de condominio del Edificio Conjunto Residencial La Chinita, de fecha 03 de julio de 2011, así lo expresa el actor en su última reforma de la demanda, que dice: “…Ciudadano Juez por todas las razones expuestas y Basado en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. El cual establece: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligados para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. De igual manera, sustentado en los Artículos 9,10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citados en sus contenidos, y Artículos 25 y 38 del documento de condominio, antes citado en sus contenidos; Solicito ante este Honorable Tribunal: 1) La Nulidad de la asamblea extraordinaria de propietarios, realizada el día 03 de julio del año 2.011; del Conjunto Residencial La Chinita, porque en ella se tomaron decisiones contrarias al documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal; decisiones que se leen en copia firmada y sellada por la administración del condominio, de la correspondiente Acta de la Asamblea que anexo…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de la misma, por cuanto se tiene dentro de la competencia Civil (Condominio) y dicha acción de nulidad de acta de asamblea, encuadra perfectamente en esa competencia.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la Junta del Condominio del Edificio Residencial La Chinita, en contra del ciudadano Ricardo Morales Cordero.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes noviembre de 2.011. Año 201º y 152º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.