REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.


Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES y NUBERA JOSEFINA PRIETO DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.603.624 y 6.802.868 respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.574.667 y 5.506.207 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 84.351 y 71.133 respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Junta Comunal del antes Municipio Padilla Distrito Mara del estado Zulia, hoy, Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Autónomo Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 05-12-1.987, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 4; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de febrero del año 1.995, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JESÚS BENITOBRACHO PRIETO, HAZAIZ MARIA BRACHO PRIETO y YAHVEN ENRIQUE BRACHO PRIETO, de veintidós (22), veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 30-09-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 17 de octubre de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 15-07-2.011, la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal No hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos ARMIN BRACHO TORRES y NUBERA PRIETO…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES y NUBERA JOSEFINA PRIETO DE BRACHO, en fecha cinco (05) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Jefe Civil de la Junta Comunal del antes Municipio Padilla Distrito Mara del estado Zulia, hoy, Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Autónomo Almirante Padilla del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO


GHE/jlg.-