REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido, désele entrada, fórmese pieza y numérese la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por el ciudadano ROBERTO GOTERA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.479.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.836, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBINSÓN ARRIETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9. 741.530, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana HERMINA AISQUEL ROMERO DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.922. Vista la anterior demanda, es pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye : “ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor y revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410…”… “El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”… “La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.
Analizadas las actas procesales observa esta Juzgadora que el instrumento cambiario bajo examen no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, no contiene la firma del que gira la letra (librador), siendo que la letra de cambio carece de la exigencia a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8º, el expresado título carece de valor como letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se niega la admisión de la demanda relativa a la acción de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano Roberto Gotera Portillo, en contra de la ciudadana Hermina Aisquel Romero de Luengo.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.