Sentencia No 182-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA, representado por su Administradora CARMEN DELIA LARREAL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.777.072, representada judicialmente por el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.702 contra el ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.296.361, de este mismo domicilio.
Indica la parte actora que el día 02 de Junio de 2011, se celebró una Asamblea Extraordinaria en el hall de entrada del edificio Karina, con el fin de tratar el punto sobre la administración del condominio del mencionado edificio que en ese momento estaba a cargo del ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, pues bien en dicha asamblea con presencia del antes mencionado ciudadano se hablo de que había tenido todo el año que estuvo a su cargo dicha administración y en ningún momento presentó el balance mensual de ingresos y egresos del condominio y en los momentos que se le llamo para que diera su rendición de cuentas siempre mantuvo la excusa de que la firma contadora que le trabaja de manera particular no le había hecho dicho balance, en esta se le solicito al destituido administrador entregase los libros de asamblea, talonarios de recibos, facturas, estados de cuenta y balance general de su gestión, posteriormente el día 02 de Agosto de 2011, se celebró otra asamblea donde se le da un plazo de quince días mas para que entregara todo lo solicitado y no es hasta el mes de Agosto de 2011 cuando se celebra otra Asamblea ya pasado el lapso que se le otorgase al destituido administrador para dirimir que se iba a hacer al respecto, en ese momento el ciudadano OMAR RUMBOS, se compromete a llamar telefónicamente al ciudadano LEOPOLDO DIAZ, comentando el destituido administrador que todavía la firma de contadores no le había hecho el balance correspondiente.
Por tal motivo acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, a los fines de que proceda a rendir cuentas pertinentes de manera obligatoria de las alícuotas de condominio desde el mes de Mayo de 2010 hasta el mes de Junio de 2011.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el apoderado actor solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil la Rendición de Cuentas.
Observa igualmente el Tribunal que en el Petitum del libelo de la demanda el apoderado actor solicita los siguiente: “…8.- Por lo antes expuesto solicitamos el pago que reclamamos y demandamos en este acto, de cada una de las alícuotas cobradas por parte del ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, que ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 184.170,oo), resultante de las alícuotas de cada apartamento mas la alícuota de los locales comerciales y el arrendamiento mensual de las vallas y antenas repetidoras por cada mes, mas la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 6.300,oo), por concepto de cuota extra solicitada para la reparación del ascensor, todo lo que hace un total de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 190.470,oo)…” (omisis)
De la cita antes transcrita se infiere que el apoderado actor solicita el Juicio por Rendición de Cuentas, el cual es un Juicio especial que se tramita de conformidad con lo dispuesto en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente solicita el Cobro de Bolívares el cual por la cuantía debe tramitarse por las disposiciones referentes al Juicio Oral estipulado en los artículos 859 y siguientes eiusdem, en consecuencia observa este Juzgado que ambos procedimientos que deben ser aplicados al presente caso son totalmente incompatibles, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente demanda de conformidad con los fundamentos expuestos. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KARINA en contra del ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Tres y Veintiséis (3:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2279-11
MG/GGU.