Sentencia No. 169-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ANDREINA CAROLINA LABASTIDAS VALERIO y DIEGO PAUL FORNASIER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 19.458.986 y V.- 17.509.029, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MIRLA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.674.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de Junio de 2011, decretando este Juzgado la Separación de Cuerpos solicitada.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, presente en la sala de este Juzgado los ciudadanos ANDREINA LABASTIDAS VALERIO y DIEGO FORNASIER GUTIERREZ, ya identificados, asistidos por la abogada MIRLA ROJAS, expusieron: “…Desistimos del procedimiento en el proceso de Separación de Cuerpos, por cuanto nos reconciliamos recientemente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (negrillas y subrayado del tribunal).
En el presente caso, observa este Tribunal que las partes solicitantes han expresado que se han reconciliado produciéndose la situación prevista en el artículo antes transcrito, en consecuencia, el Tribunal visto el anterior desistimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ANDREINA LABASTIDAS VALERIO y DIEGO FORNASIER GUTIERREZ, en la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia, se homologa el desistimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
0265-2011
MG/GGU.
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