Sent.167
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ALISKAY JAVIER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.645, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Demandado:: NELSON CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-10.415.957, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia-.
Ocurrió el ciudadano, ALISKAY JAVIER URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-10.429.645, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio OCTAVIO INCIARTE LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-11.861.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 10 DE JUNIO de 2009, se le dio entrada a la demanda. En fecha 19 de junio del mismo año, el demandante, antes identificado le otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio OCTAVIO INCIARTE LUGO, RINA LABARCA MORENO Y FANNY LEON FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.429.645, V-11.861.498, V-12.065.147 y V-5.812.617, respectivamente. En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el ciudadano ALISKAY JAVIER URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio OCTAVIO INCIARTE LUGO, antes identificado, mediante diligencia consignó los medios necesarios, a los fines que el Alguacil se traslade a Intimar al demandado NELSON CRUZ. En fecha 25 de junio de 2009, el demandante con la asistencia dicha estampó diligencia señalándole la dilección del demandado, a los fines de su intimación. En fecha dieciséis de septiembre de 2009, el Alguacil hizo exposición, manifestando que se trasladó a la dirección señalada para citar al ciudadano NELSON CRUZ y al no poder localizarlo, consignó los recaudos de Intimación. El Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó agregarlos al expediente respectivo.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de septiembre de 2.009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Once. 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-.
La Juez,
Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario Temp.
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp.1805-09
MIGV/GGU/ca.-
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