Sentencia No. 166-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por RECTIFICACION DE SENTENCIA intentada por el ciudadano CIRO JULIO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.519.957, domiciliado en la ciudad de Cabimas, asistido por la abogada AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.599, y actuando en su carácter de co-heredero del causante NICOLAS HERNANDEZ SANCHEZ.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
La presente causa pretende la rectificación de la Sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda que por Nulidad de Venta intentaran los ciudadanos FLOR MARGARITA URDANETA DE HERNANDEZ, BEATRIZ MARGARITA HERNANDEZ DE MEHRER, FIDEL ENRIQUE HERNANDEZ URDANETA, HECTOR LUIS HERNANDEZ URDANETA Y CIRO HERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.823.192, V.-2.821.766, V.-2.861.767, V.-4.519.955 y V.-4.519.957, respectivamente, todos con el carácter de coherederos del causante NICOLAS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 109.530, en contra de los ciudadanos LUIS EVANGELISTAS ATENCIO CORONA y ORLANDO GREGORIO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 104.229 y 7.804.202, respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la Aclaratoria de sentencia debe realizarse por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión y en el término perentorio establecido en la referida disposición legal, pero en ningún caso establece que la rectificación de sentencia se pueda interponer por vía autónoma, por lo que sería absurdo pretender rectificar un fallo dictado el cinco (05) de Agosto de 2010. La sentencia es, pues intangible después de precluido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencia emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, donde afirman que es obligación de las partes estar atentas a las publicaciones de las sentencias en las cuales tengan interés para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
En base a las consideraciones antes referidas considera este Tribunal que la presente Rectificación de Sentencia debe ser declarada Inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente RECTIFICACION DE SENTENCIA, incoada por el ciudadano CIRO JULIO HERNANDEZ URDANETA, asistido por la abogada AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Tres y veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario Temporal

Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.

Sol. No 0414-11
MG/GGU.