Sent.159
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: BLANCA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.016, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Demandado:: JUAN CARLOS STINCONE VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-14.058.922, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia-.
Ocurrió la ciudadana BLANCA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-7.814.016, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio ADRIANA OLLARVES, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.255, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLULCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 31 DE JULIO de 2009, se le dio entrada a la demanda. En fecha 06 de AGOSTO del mismo año, la demandante, antes identificada y con la asistencia dicha, mediante diligencia señaló la dirección del demandado y consignó los medios necesarios, a los fines que el Alguacil se traslade a citar al demandado JUAN CARLOS STINCONE VALLES. En fecha 13 de agosto de 2009, la demandante con la asistencia dicha consignó diligencia solicitando el original del documento del inmueble y se deje copia certificada en el expediente. El Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2009, proveyó lo solicitado. En fecha dieciséis de noviembre de 2009, el Alguacil hizo exposición, manifestando que se trasladó a la dirección señalada para citar al ciudadano JUAN CARLOS STINCONE VALLES y al no poder localizarlo, consignó los recaudos de citación. El Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó agregarlos al expediente respectivo.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de noviembre de 2.009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-.
La Juez,

Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.

El Secretario Temp.

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y siete (11:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 1853-09
MIGV/GGU/ca.-