Sentencia No 151-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano CARLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad,abogado IVAN SEGUNDO FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.523.369, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.400 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en contra de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.918.746, de este domicilio.
Indica la parte actora que es propietario de un taller artesanal de Ebanistería y que celebró una serie de contratos verbales con la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER PARRA, antes identificada, para fabricarle dos closet, parte baja de gabinete de cocina, trabajos estos que fueron realizados y los cuales le fueron cancelados aunque con retraso. Posteriormente ante la insistencia de la demandada el actor accedió en realizarle la parte alta del gabinete de cocina, compuesto de módulos de fórmica, laqueados en color negro, con puertas forradas en láminas metálicas, vidrio, bisagras ocultas, mas el revestimiento de la pared en lámina metálica y en ese sentido en fecha 04 de abril de 2010, hicieron un nuevo contrato verbal. Acordando el precio total de la obra en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), entregándole el correspondiente recibo y en ese mismo acto recibió para materiales e iniciar el contrato la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), quedándole a deber la mencionada ciudadana TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de mano de obra, transporte y pago de ayudantes, para ser cancelados al terminar la obra el día 26 de mayo de 2010.
Ahora bien, indica igualmente que el día 26 de mayo de 2010, terminó e instaló el gabinete parte alta tal y como se había comprometido y ese mismo día esperó el pago realizado por haber concluido el trabajo, pero la demandada le manifestó que no tenía dinero para pagarle e hizo la promesa de cancelarle un mes después, es decir el 26 de junio de 2010 y una vez vencido el referido plazo la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER PARRA, nunca le llegó a depositar en su cuenta el dinero que le quedó debiendo, a pesar de que esperó varios meses, permaneciendo en un total silencio, motivo por el cual procedió a llamarla, a visitarla en su residencia, inclusive por la vía del correo electrónico le envió varios mensajes de cobro de los que nunca recibió respuesta.
Por los motivos antes señalados y amparándose en la copia al carbón No. 234 que quedó del recibo original que señala el plazo vencido y siguiendo el procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARAIANELA DEL CARMEN FERRER PARRA, para que convenga en la cancelación de los siguientes conceptos: 1.- Pago de la obligación derivada del contrato que hace la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), 2.- Honorarios Profesionales de abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que hacen la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 875,oo), 3.- Las Costas Procesales y 4.- Los respectivos intereses moratorios.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (negrillas y subrayado del tribunal)
De las actas procesales se desprende que la factura que sirve como instrumento fundante de la presente acción, no aparece debidamente aceptada por la demandada ciudadana MARIANELA FERRER, ya que en la misma no consta la firma de dicha ciudadana donde acepte como suya la deuda que alega la parte actora en el libelo, motivo por el cual al no cumplir la referida prueba con los requisitos necesarios para ser considerada como una factura aceptada, tal como lo dispone el artículo 644, antes transcrito, en consecuencia se hace forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda en base a las consideraciones antes referidas.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano IVAN SEGUNDO FERRER PEREZ en contra de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FERRER PEREZ, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario Temporal,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Once y Veintiséis (11:26 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2268-11
MG/GGU.