Sent. 149
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., inscrito en el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dìa 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.-
Demandadas: SOLEYDA DEL CARMEN ABREU ROMERO Y YONNEY CAROLINA ANSELMI, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-10.443.716 y 9.149.518, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrió el profesional del derecho ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 12 de enero de 2010, se le dio entrada a la demanda. En fecha 04 de febrero del mismo año, el apoderado del demandante, abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, antes identificado, mediante diligencia consignó los medios necesarios, a los fines que el Alguacil se traslade a citar a las demandadas. En fecha 01 de Marzo de 2010, el Alguacil hizo exposición, manifestando que se trasladó a la dirección señalada para citar a la ciudadana YONNEY CAROLINA ANSELMI, y al no poder localizarla consignó los recaudos de citación. En fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil nuevamente hizo exposición, informando que se trasladó a la dirección señalada, para citar a la ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN ABREU, manifestando que en los vecinos le informaron no conocer a la ciudadana antes identificada y en vista de ello consignó los recaudos al expediente correspondiente. En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, antes identificado, estampo diligencia solicitando le sean expedidos Carteles de Citación. El Tribunal en auto de fecha 09-03-10, ordenó librar los carteles de citación. En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado del demandante, consignó Ejemplares de los Diarios Panorama y la Verdad. El Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó agregarlos al expediente respectivo.- En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado del demandante, mediante diligencia solicitó se fijara un Cartel en la Cartelera del Tribunal. Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal negó tal pedimento y ordenó la fijación de los Carteles por parte del Secretario en la Plaza de la República, Intendencia de Maracaibo, Plaza Bolívar y Urbanización El Soler.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de junio de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer día del mes de Noviembre de Dos Mil Once. 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-.
La Juez,

Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.

El Secretario Temp.


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA


En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y siete (11:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 1.975-10
MIGV/GGU/ca.-