REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2619

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, con objeto de formal demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daño Moral, intentara el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.625.708, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Aristalco Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.795, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Once (11) de Junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro; posteriormente se reformaron sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día Veinticinco (25) de Marzo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
II
NARRATIVA.-
La parte demandante en el escrito libelar efectuó la exposición de sus fundamentos de hecho del siguiente modo:
“…En fecha 7 de Febrero de 2009, fui objeto de un Robo, cuando personas desconocidas portando armas de fuego me despojaron de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad de las siguientes características: MARCA: MAZDA, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: LF10252266, MODELO: 3, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 9FCBK45L270106889. Según el Certificado de Registro de Vehículo N° 25648286, que entregué en original a la aseguradora, según carta de 17-2-09, junto con la original de la póliza, carta narrativa de los hechos, original de los trimestres cancelados, original denuncia CICPC, original de denuncia de tránsito, copia del acta de matrimonio, carta de saldo deudor, y un juego de llaves… avocándome a presentar la denuncia respectiva por ante las autoridades competentes; lo hice por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), N° de Denuncia I-043-225, y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 71 Zulia… para ese momento tenía contratada, y en plena vigencia, una Póliza de Seguros, Casco Cobertura Amplia, con SEGUROS NUEVO MUNDO. Dicha Póliza está identificada con el N° 0000011992, con vigencia desde el 23-6-2008 hasta el día 23-6-09, con una suma asegurada a cobertura Amplia de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 92.460)… Realicé la declaración del siniestro correspondiente ante las oficinas de la compañía aseguradora. Esta reclamación efectuada ante la compañía de seguros fue tramitada en ese momento en forma diligente a mi modo de ver las cosas, ya que en fecha 16 de Marzo 2009, esa empresa procedió a emitir el cheque N° 46044, a nombre de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, como Beneficiario Preferencial. La compañía procedió y entregó a la referida Institución bancaria un cheque por la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 40.056,00), correspondiente al monto adeudado a esa Institución por la Reserva de Dominio que pesaba sobre el bien asegurado… Una vez que SEGUROS NUEVO MUNDO, cancela la referida Reserva de Dominio, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO emite para SEGUROS NUEVO MUNDO, en fecha 23 de Abril de 2009, la correspondiente constancia que indica que quedaba liberada la mencionada Reserva de Dominio constituida sobre el bien asegurado de mi propiedad Placa: VCP83D… Una vez que la aseguradora canceló a la entidad la liberación de la reserva de dominio, traté de tener información del pago que me correspondía luego de la deducción cancelada al beneficiario preferencial (Banco Occidental de Descuento), sin que fuera posible que me dieran información, por lo que solicité en varias oportunidades una reunión con la ciudadana Gerente de esa Institución aseguradora, la cual no me fue concedida… cuatro meses después de la ocurrencia del Siniestro (N° interno de ellos 260-2009), específicamente el 22 de junio de 2009, cuando recibo una comunicación… de la aseguradora, en la cual se me informa acerca del rechazo al reclamo formulado… Según ellos, por haber pasado mi vehiculo asegurado a Colombia… afirman de una manera arbitraria, anárquica e ilegal, que un ciudadano de nombre RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO… ingresó el bien asegurado a territorio neogranadino en calidad de Importación Temporal por el Puesto Fronterizo de Paraguachón. Además de lo arriba expuesto, me están extorsionando en el sentido de que sino devuelvo la suma de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (que nunca ingresó a mi patrimonio), cancelada al banco por concepto de la liberación de la reserva de dominio, iniciarán en mi contra un proceso judicial… impugno los alegatos estampados por la aseguradora en su carta de rechazo de fecha 22-6-09, y sostengo que no he tenido nada que ver con el referido documento de importación y mucho menos con su realización, otorgamiento o tramitación… la aseguradora me atribuye la ocurrencia del siniestro o su facilitación… según ellos… mi conducta fue fraudulenta o ganada al engaño lo cual me ha causado un daño colateral, referido al que se causa por una actuación excesiva de la aseguradora con lo dicho en su carta, ya que está exteriorizando una conducta del ejercicio abusivo de un derecho que le asiste o el ultraje de los límites de las posibilidades que contractualmente tiene dadas… presente una carta de reconsideración ante la aseguradora, y la respuesta fue aun más arbitraria que la dada en la carta de rechazo de fecha 22 de Junio de 2009, es decir, me comunican que mantienen su posición… La ciudadana MARISELA PAREDES… firmante de las cartas de rechazo, en fecha 25 de Septiembre de 2009, en el Acto Conciliatorio ante el Indepabis, que se celebró en ese organismo con ocasión de la denuncia N° 3859-09, manifestó públicamente que mantenía el rechazo del siniestro… Omissis …la decisión tomada por la aseguradora es injusta, ilegítima, discriminatoria (le canceló al Banco Occidental de Descuento y a mi me rechaza) y violatoria de mis derechos constitucionales (presunción de inocencia); además abusó de su derecho contractual acusándome de haber trasladado el bien asegurado hasta la República de Colombia. De las dos cartas de rechazo no se extrae indicio alguno, mucho menos pruebas, de que yo haya tenido participación en el supuesto traslado del vehículo siniestrado hacía (SIC) la república de Colombia, ni que hubiera colaborado para la elaboración de los documentos a que ellos se refieren en las comunicaciones de rechazo… Con esta actitud, SEGUROS NUEVO MUNDO incurre no solo en un hecho ilícito derivado de una conducta dolosa, fraguada con la deliberada intención de causarme un daño, sino también en el abuso del ejercicio del derecho, al desarrollar una actividad antijurídica e ilícita para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, excediéndose así en el uso de sus facultades de los límites fijados por la buena fe o el objeto para el cual ha sido conferido tal derecho, y, por tanto… debe resarcirme por concepto de daño moral, como consecuencia de esta conducta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), ya que en las cartas de rechazo… se configuró un hecho ilícito con las situaciones antes narradas, por ser personalmente ofensivas, calumniosas, falsas, carentes de fundamento alguno e injustificadas, por cuanto las aseveraciones de SEGUROS NUEVO MUNDO, sólo han perseguido evadir su responsabilidad contractual, provocando con su actitud manchas en mi imagen y reputación como abogado… es por lo que… procedo a demandar como en efecto lo hago, a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO… para que me cancele o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno cargo la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.414,89), suma asegurada luego de restarle el pago realizado al Banco Occidental de Descuento, por concepto de reserva de dominio. Igualmente demando Daño Moral sufrido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y la corrección monetaria… Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 192.725,oo), cantidad esta que representa el monto demandado…”.

Se adjuntaron al libelo de demanda los instrumentos que seguidamente se identifican: a) Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO. b) Constancias de fechas Diecisiete (17) y Dieciocho (18) de Febrero de 2009, ambas emitidas por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO. c) Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual, numero de póliza 0000011962, número de recibo 0000044352, emitido el día Veintisiete (27) de Junio de 2008 por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, cuyo tomador de la póliza es el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO. d) Comunicación expedida el día Veintitrés (23) de Abril de 2009 por el Banco Occidental de Descuento B.O.D., dirigida a la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO concerniente a la liberación de una reserva de dominio. e) Cartas de rechazo de la cobertura del siniestro N° 260-2009 ambas emitidas por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO en fechas Veintidós (22) de Junio y Dieciocho (18) de Septiembre de 2009. f) Actas de denuncia No. 3859-09, efectuada en la Coordinación Regional INDEPABIS Estado Zulia en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, con la comparecencia del denunciante ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO y el denunciado sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO.

En fecha primero (01) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daño Moral, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

Posteriormente, el ocho (08) de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

En fecha ocho (08) de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó se practicara la citación por medio de correo certificado a la demandada, siendo acordada la misma por este Juzgado el día nueve (09) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Guillermo Alberto Parra Borges inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, dándose por citado y emplazado en nombre de su representada, y posteriormente el siete (07) de enero de 2011 mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa por no haberle concedido a su representada el término de distancia.

Siguiendo este orden, el día diez (10) de enero de 2011 este Tribunal modificó el auto dictado en fecha primero (01°) de junio de 2010, y ordenó a la parte demandada, dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que le concede la Ley como termino de distancia.

Sucesivamente en la etapa legal respectiva el abogado en ejercicio Guillermo Alberto Parra Borges, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., todos antes identificadas, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:
“…No es cierto y que la declaración del siniestro formulada por el actor a la Compañía de seguros, fue realizada de manera diligente, por lo que niego, rechazo y contradigo tales alegatos, por el contrario, la misma fue formulada de manera fraudulenta y maliciosa, pues se produjo bajo circunstancias dudosas, engañosas… Fue solo cuando la empresa de seguros que represento, descubre la incongruencia de los hechos declarados en cuanto a la fecha del robo, que el demandante por intermedio de su corredor de seguros, en correspondencia de fecha 11 de agosto de 2009, admite que la declaración del siniestro es falsa por contener una distorsión e incongruencia entre lo declarado y lo realmente ocurrido en cuanto al siniestro (robo del vehículo asegurado), falsedad que se extiende hasta la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 08 de febrero de 2009, distinguida con las siglas I – 043225, por cuanto en la misma se declara falsamente que el siniestro (robo) se produjo el día 08 de febrero de 2009, cuando el día siete (07) del mismo mes y año, ya el vehículo había ingresado a la hermana República de Colombia, bajo la figura de Importación Temporal por Turismo, en consecuencia no pudieron haber robado el vehículo Mazda 3, Placas VCP-83D, en fecha 08 de Febrero de 2009 en el semáforo ubicado en la Plaza de Las Banderas, entre la avenida Los Haticos y la Avenida San Francisco, por cuanto para esa fecha el vehículo se encontraba en Colombia… Niego Rechazo y Contradigo que la ciudadana Maricela Paredes, hubiere manifestado públicamente la negativa o el rechazo del siniestro reclamado, por cuanto tales comunicaciones se hacen en forma escrita… En declaración del actor, en su escrito libelar… señala: “…El día Siete (07) de Febrero de 2009, fui objeto de un robo cuando personas desconocidas, portando armas de fuego, me despojaron de un vehículo de mi propiedad…” Esta declaración, que constituye plena e irrefutable prueba, si la confrontamos con denuncia formulada al CICPC el día 08 de febrero de 2009 No. I – 043225 de, y con la declaración del siniestro de fecha 17 de febrero de 2009, se puede constatar, que las mismas fueron formuladas falseando, ocultando la verdad sobre la fecha del robo, lo que sin duda alguna convierte la mencionada denuncia, en una denuncia fraudulenta y la declaración del siniestro o narrativa de los hechos, en una declaración falsa, el demandante es reincidente, para sostener la falsedad de los hechos, cuando el 08 de febrero de 2009, incurre en una denuncia falsa ante el CICPC y posteriormente, el 17 de febrero de 2009, nuevamente pretende engañar por escrito a la compañía de seguros, distorsionando la verdad en cuanto a un hecho tan importante como la fecha del siniestro (robo del vehículo asegurado), ofreciendo una versión inexacta, falsa, y consignando una denuncia hecha de manera fraudulenta, en la que también se falseo la verdad de los hechos… Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., “acredita un ilícito de fraude” al demandante… Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que mi representada, este imputando al actor “un hecho punible,.. constituido en este caso por la indebida acusación de simulación de un hecho criminal… nada aportan los alegatos del actor, en relación a la supuesta identidad del titular de la Cédula de Identidad 18.248.295, y la prueba de informes promovida en relación a la identidad de su titular, pues, ningún señalamiento hace al respecto mi representada, más allá de la mera referencia, al número de cédula con el que aparece identificándose la persona que solicita la importación temporal del vehículo a la Republica de Colombia… lo que sí es importante, por constituir un hecho falso de toda falsedad, es que el vehiculo ingresó a Colombia el día 07 de febrero de 2009, en consecuencia NO PUDO HABER SIDO ROBADO en la Plaza de las Banderas, el domingo 08 de febrero de 2009 a las 6 de la mañana…Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mi representada, mediante el contenido de la carta de rechazo del siniestro de marras, haya en modo alguno lesionado el honor o la reputación del actor, o de alguna manera haya mermado, disminuido o alterado negativamente la reputación profesional del actor… Niego rechazo y contradigo, que mi representada en modo alguno haya causado daños morales o materiales derivados del rechazo del siniestro reclamado o del procedimiento administrativo ante INDEPABIS… niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a indemnizar al demandante por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 52.414,89) RECLAMADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto el demandante fundamentó su reclamo en hechos falsos y en una denuncia fraudulenta en la cual se miente en relación con la fecha en la que ocurrió el robo… en nombre de mi representada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A… reconvengo al ciudadano Ramón Alberto Méndez Castillo… para que pague a mi representada, o a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad de Cuarenta Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.46.056,oo)… que mi representada pago indebidamente… al Banco Occidental de Descuento, en virtud del financiamiento que dicha institución bancaria había otorgado al ciudadano Ramón Méndez Castillo para adquirir el vehículo asegurado… crédito que otorgo el referido banco, bajo la modalidad de CREDIRUEDAS, cantidad esta que pago indebidamente mi representada, mediante cheque No. 46044, contra la cuenta corriente No. 01020501800001013423 del Banco de Venezuela… más los intereses ordinarios que la referida cantidad se acumulen hasta su total y absoluta cancelación… Mi representada… pago a favor del actor, una cantidad de dinero para liberarlo de una obligación frente al Banco Occidental de Descuento, en virtud de la indemnización que en circunstancias normales hubiere de haberse generado como consecuencia del robo del vehículo asegurado, sin embargo, existiendo una denuncia falsa y una notificación fraudulenta, tal obligación de indemnizar se queda sin sustento legal y contractual, deja de tener legitimidad, en consecuencia se consolida el criterio del pago indebido y así pido sea declarado por este Tribunal…”.

El escrito de contestación de la demanda se acompañó con los siguientes documentos: a) Condiciones generales y particulares de la póliza del automóvil casco. b) Comunicación expedida el día Once (11) de Agosto de 2009, por la empresa SEGUROSCA, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO. c) Comunicación elaborada por el ciudadano Ramón Méndez en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO. d) copia fotostática de la constancia emitida por el Subdirector de gestión de personal de la Unidad administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de una copia fotostática de la solicitud No. 89001159 de importación temporal de vehículo para turista, de fecha Siete (07) de Febrero de 2009, introducida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adjuntada del documento de apostilla, siendo añadida de copia fotostática de una tarjeta andina de migración y una cédula de identidad. e) Denuncia No. I – 043225 Control de Investigación efectuada el día Ocho (08) de febrero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub-Delegación Maracaibo.

Posteriormente en el término fijado por el Tribunal, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta en contra de mi representado, por no ser ciertos los hechos narrados… Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar a SEGUROS NUEVO MUNDO la cantidad de Bs. 46.056,oo… Niego, rechazo y contradigo que SEGUROS NUEVO MUNDO estuviera eximida de cancelar al asegurado la indemnización por el robo del vehículo Placa: VCP83D… Niego, rechazo y contradigo que SEGUROS NUEVO MUNDO haya pagado a mi favor alguna cantidad de dinero, por cuanto no he tenido participación alguna en los Delitos de Fraude y falsificación de documentos a que se refiere SEGUROS NUEVO MUNDO…”.

Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó la prueba testimonial de los ciudadanos Orlando González, Rafael Rouvier y Glenis Montero que fuera promovida en el escrito libelar, y a su vez promovió:
a) Prueba de informe a los fines de que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que indique la persona portadora del número de cédula V-18.248.295.
b) Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub – Delegación Maracaibo para que indique quien formuló la denuncia I – 043225.
c) Prueba de informes dirigida a la institución FUNSAZ – 171, para que indique si fue realizada denuncia relacionada con el ciudadano Ramón Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.625.708, y el vehículo Placa: VCP83D, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Marca: Mazda, Color: Azul.
d) Prueba de inspección judicial para que el Juez verifique en el portal del Consejo Nacional Electoral la información que arroja la cédula de identidad No. 18.248.295.

Este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, salvo la prueba de inspección judicial por ser inconducente.

Ahora bien, delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda instaurada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

III
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:

El ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO pretende el cumplimiento del contrato de seguro que se estipuló para la cobertura del vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007; cuyo acuerdo aleatorio suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., mediante Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual numero de póliza 0000011962, número de recibo 0000044352, emitido el día Veintisiete (27) de Junio de 2008 por la mencionada empresa aseguradora, para que ésta última pague la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.414,89) por concepto de la cobertura amplia del automóvil casco particular con el deducible ajustado a la suma previamente entregada al Banco Occidental de Descuento (BOD) correspondiente al crédito que fuere otorgado para la adquisición del referido vehículo, y conjuntamente solicitó la indemnización del supuesto daño moral que se le produjo en su acervo extrapatrimonial, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

Por su parte la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ejerció la contradicción pura y simple de los hechos constitutivos de la pretensión planteada por la actora, alegando entre otras cosas que el tomador y beneficiario de la póliza efectuó una declaración falsa que se extendió hasta la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto: “…declara falsamente que el siniestro (robo) se produjo el día 08 de febrero de 2009, cuando el día siete (07) del mismo mes y año, ya el vehículo había ingresado a la hermana República de Colombia, bajo la figura de Importación Temporal por Turismo, en consecuencia, no pudieron haber robado el vehículo Mazda 3, Placas VCP-83D, en fecha 08 de febrero de 2009,…por cuanto para esa fecha el vehículo se encontraba en Colombia.-“

Fundamentando igualmente que se ha producido una declaración falsa que la exoneran del pago, en base a la confrontación de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar respecto a la ocurrencia del siniestro el día siete (07) de febrero de 2009, con la denuncia por éste formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que, motiva el rechazo al reclamo formulado en torno al artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles y en los Artículos 6, 20, 23 y 71 de la Ley del Contrato de Seguros, y en tal sentido, niega se le haya acreditado un ilícito de fraude al demandante o acusación de simulación de hecho criminal que pudiera haber causado un presunto daño moral, en consecuencia, respecto al pago que realizó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, arguye que el mismo fue realizado indebidamente y expresó su mutua petición reconviniendo al ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO por la repetición de la suma que asciende a CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.056,oo).

Ulteriormente la parte demandante reconvenida negó rechazó y contradijo la reconvención instaurada en su contra y afirmó que es falso que deba pagar a la sociedad SEGUROS NUEVO MUNDO la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.056,00).

Como puede apreciarse el objeto de la pretensión deducida está circunscrito a la demostración de la fecha de ocurrencia del siniestro sobre el vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, y en función de ello determinar si se ha producido o no, la causal eximente de responsabilidad para la demandada respecto al pago por indemnización.

Ahora bien la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Resulta oportuno apuntar que en torno a la norma jurídica ut supra aludida, la extinta Corte expresó lo siguiente:
“…(analizando el Art. 1354 del C. Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”. Sentencia, S.C.A, 26 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Edgar Lugo valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.)

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno al principio adjetivo de la carga de la prueba expresó su criterio en los siguientes términos:
“…Como se evidencia del contenido del art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. No. 06-0031, S. RC. No 0536).

De allí que este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

En atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se estima el documento privado conformado por el Cuadro Póliza Recibo de automóvil individual número de póliza 0000011962, número de recibo 0000044352, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2008, instrumento expedido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., del cual se desprende que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO con el carácter de tomador y beneficiario suscribió la póliza sobre el vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, cuya vigencia es desde el día Veintitrés (23) de Junio de 2008 hasta el día Veintitrés (23) de Junio de 2009, lo que significa que el contrato de seguro se encontraba vigente para aquel momento en el que presuntamente aconteció el siniestro. Sin lugar a dudas el automóvil previamente descrito es el bien mueble objeto del contrato de seguro que constituye el instrumento fundante de la pretensión esbozada por el demandante reconvenido, entonces como durante el transcurrir del proceso el instrumento privado bajo estudio no fue desconocido por la parte adversaria en la etapa legal respectiva sino que por el contrario la sociedad mercantil admitió la relación contractual suscitada con el mencionado ciudadano, quedo reconocido este documento contentivo del Cuadro Póliza Recibo de automóvil individual y se le confiere pleno valor probatorio en este juicio.

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se aprecia instrumento privado emanado de tercero, constituido por la carta misiva expedida el día Veintitrés (23) de Abril de 2009, por la ciudadana Ana Victoria Hernández en su carácter de Sub Gerente del Banco Occidental de Descuento BOD, mediante la cual comunicó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO adeudaba a la referida institución financiera la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 54.880,oo), en razón del crédito relativo al vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, siendo que con el pago efectuado de la indicada suma dineraria el Banco Occidental de Descuento (BOD) libera la reserva de dominio que se constituyó sobre el descrito automóvil.

Ahora bien, el instrumento privado in comento no fue ratificado en el presente juicio por el tercero de quien emana el mismo, no obstante que el precepto normativo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que los documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial para que tal instrumento tenga eficacia probatoria en el juicio. De allí que dada la ausencia de la promoción y evacuación de la prueba de testigo atinente a la ratificación de la carta misiva bajo estudio se desecha la misma del presente litigio.

Sin embargo es preciso señalar que el hecho que se pretende probar con el precedente instrumento de ninguna manera constituye un hecho controvertido ya que ambas partes admitieron como cierto que realmente la empresa aseguradora mencionada previamente pagó la suma dineraria respectiva para que el Banco Occidental de Descuento (BDO) liberara la reserva de dominio que fuere constituida sobre el vehiculo objeto del contrato de seguro suscrito por las partes.

De conformidad con lo instituido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora el documento privado constituido por la carta de rechazo proferida el día Veintidós (22) de Junio de 2009, por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en relación a la póliza No. 11992 a través de la cual la aseguradora manifestó que declina su responsabilidad frente al siniestro No. 260-2009 ocurrido en fecha Ocho (08) de Febrero de 2009, por ende rechazó la indemnización reclamada basándose en el hecho de que el vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, ingresó a la República de Colombia en calidad de importación temporal por el puesto fronterizo de Paraguachón el día Siete (07) de Febrero de 2009 con la solicitud número 39001159, presentada por el ciudadano Ramón Alberto Méndez Castillo, portador de la cédula de identidad V- 18.248.295, no existiendo registro de retorno del mencionado automóvil al territorio venezolano; y por cuanto la parte contra quien se produjo en juicio el aludido instrumento privado no lo negó en la oportunidad procesal respectiva quedó reconocido, y en virtud de la pertinencia del mismo en la presente causa se le atribuye pleno valor probatorio.

Asimismo conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se estima el documento privado constituido por la carta de rechazo emitida el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en relación a la póliza No. 11992 mediante la cual la empresa aseguradora expresó que la solicitud de reconsideración no comporta elementos capaces de enervar los fundamentos expuesto por la compañía para rechazar la cobertura del siniestro No. 260-2009; siendo que la parte contra quien se produjo en juicio el aludido instrumento privado no lo negó en la oportunidad legal correspondiente por lo que quedó reconocido, y dada la pertinencia del mismo en el presente juicio se le concede plena eficacia probatoria.

En relación al instrumento público administrativo constituido por la denuncia No 3859-09 efectuada ante la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Zulia en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, cuya acta se levantó en presencia de la parte denunciada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y la parte denunciante ciudadano RAMÓN MÉNDEZ, manifestando el representante de la mencionada Empresa que mantiene el rechazo de la cobertura del siniestro por la diversidad en las fechas de los reportes. Observándose que en el aludido instrumento consta un acto efectuado en presencia de un abogado conciliador que representa a la referida institución pública y que ciertamente ha cumplido con las formalidades legales de rigor, y por ende está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; notándose claramente la correspondencia de tales hechos respecto a la presente controversia, de allí que se le atribuye pleno valor probatorio al mismo.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran las copias fotostáticas del contrato de seguro contentivo de veinte (20) artículos relativos a las condiciones generales y dieciséis (16) artículos concernientes a las condiciones particulares de la póliza de automóvil, las cuales se tienen como fidedignas puesto que no fueron impugnadas por la parte adversaria y dada la pertinencia de las referidas disposiciones contractuales expresadas en el instrumento in comento se le confiere eficacia probatoria en la presente causa.

De acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se estima el instrumento privado proferido el día Once (11) de Agosto de 2009, por el ciudadano Pedro S. Sthormes B. actuando con el carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil SEGUROSCA mediante el cual solicitó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO la reconsideración de la decisión relativa al rechazo del siniestro bajo estudio, ahora bien es menester apuntar que el referido documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que conforme a lo previsto por el operador legislativo en el Capitulo V de la prueba por escrito, Sección Primera de los instrumentos, resulta necesario e ineludible que el tercero que emitió el documento bajo análisis lo ratifique a través de la prueba testimonial a los fines de que genere eficacia probatoria en este juicio; sin embargo se constató en autos que no se promovió ni evacuó la prueba testimonial respectiva y tampoco se solicitó de acuerdo al artículo 433 ejusdem la prueba de informes a lo fines de que la sociedad mercantil SEGUROSCA informara a este Tribunal respecto a los hechos contenidos en el documento privado proveniente de la referida empresa de corretaje, en consecuencia se desecha de la presente causa la prueba por escrito in comento.

En atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la copia fotostática del documento privado contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano RAMÓN MÉNDEZ a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO respecto a la devolución de toda la documentación requerida por la mencionada empresa.

Igualmente, este Jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil valora la copia fotostática del instrumento público administrativo que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Zulia Sub Delegación Maracaibo, constituido por la denuncia No. I-043.225, efectuada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO portador de la cédula de identidad No. 15.625.708, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2009, ante la referida institución policial en Control de Investigación, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano manifestó que el día Ocho (08) de Febrero de 2009, a las 06:00 a.m., cuando estaba en el semáforo ubicado en la Plaza Las Banderas, vía pública Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo del vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007.

Pues bien este Sentenciador verificó que el aludido instrumento público administrativo contiene la actuación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigación, e interviene el administrado RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.625.708, cuyo acto expresado en el documento se efectuó en presencia de un funcionario público que ha cumplido con las formalidades legales de rigor, y por ende posee una presunción de legalidad, veracidad, y legitimidad de su contenido, ciertamente desvirtuable mediante los medios probatorios permitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente; entonces luego de haberse observado claramente la correspondencia de los aludidos hechos respecto al presente litigio se deduce la pertinencia del documento público administrativo in comento en este juicio por lo que se le atribuye pleno valor probatorio al mismo.

Por otro lado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la copia fotostática del instrumento público administrativo contentivo de la constancia emitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2009 por el Subdirector de gestión de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual refiere que la ciudadana Lilian Vasco Díaz desempeña el cargo de supernumeraria Gestor I, Código 301, Grado 01, ubicada en la División de Comercio Exterior donde se le asignan funciones temporales en la firma de las importaciones temporales de vehículo en el puesto de touring de la Administración Delegada de Aduanas de Maicao; asimismo en el legajo de las copias fotostáticas antes referidas se encuentra la solicitud No. 39001159 de importación temporal de vehículo para turista, de fecha Siete (07) de Febrero de 2009, introducida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual señala como turista al ciudadano RAMÓN MÉNDEZ CASTILLO, e identificado como venezolano y portador de la cédula de identidad No. 18.248.295, cuya fecha de entrada es el día Veinticinco (25) de Enero de 2009, con Noventa (90) días autorizados por el DAS, e indica los datos del vehículo No. de Chasis: 9KCBK451270106889, Placa: VCP83D, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Año: 2007, No. de motor: 1F10258266, Color: Azul. Y por último copia fotostática del documento de apostilla, de una tarjeta andina de migración y una cédula de identidad; cuyas copias fotostáticas en su conjunto no fueron impugnadas por la parte adversaria en el quinto (5°) día siguiente a su presentación, es decir específicamente en el acto que tuvo lugar la contestación a la reconvención, sino que se impugnaron posteriormente en la audiencia preliminar por lo que resulta extemporánea tal impugnación.

Ahora bien, tratándose el precedente instrumento de un documento público administrativo procedente de la República de Colombia, resulta menester traer a colación las disposiciones contenidas en el Compendio Normativo de Derecho Internacional Privado, denominado Código de Bustamente, específicamente el artículo 401, que establece:
“La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador”.

Es decir, la valoración que se le otorgará a los instrumentos remitidos y particularmente a los expedidos por la República de Colombia, dependerá de lo instituido en la legislación venezolana; seguidamente, y en tal sentido, establece el artículo 402 del mencionado Código, lo siguiente:

”Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;
4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea”.


La norma precedentemente citada del Código de Derecho Internacional Privado, condiciona la validez de los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, con respecto a los otros Estados, a la concurrencia, entre otros, de los siguientes requisitos: que la materia del acto sea lícito y permitido por las leyes del país en que el documento se utiliza; y, que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal.

En torno a los aludidos requisitos, resulta pertinente entonces precisar que, se verificó previamente en las actas procesales copia fotostática del instrumento público administrativo constituido por la denuncia No. I-043.225, realizada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 15.625.708, en fecha Ocho (08) de Febrero de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estado Zulia Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigación, cuyo documento fidedigno describe un acto contentivo de una denuncia que se llevó a cabo ante la autoridad venezolana competente, concretamente ante la mencionada entidad policial la cual dejó constancia que el ciudadano previamente identificado manifestó que el día Ocho (08) de Febrero de 2009, a las 06:00 a.m., cuando estaba en el semáforo ubicado en la Plaza Las Banderas, vía pública Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo del vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007; el documento bajo estudio guarda relación lógica con respecto a los hechos controvertidos.

Asimismo de la prueba de informe FUNSAZ - C / J - 2011 - V - 265 emanada de la Gobernación del Estado Zulia Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171 en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2011, se deduce que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO con el carácter de solicitante y propietario, el día Ocho (08) de Febrero de 2009 a las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y DOS MINUTOS (09:52 Hrs) efectuó la llamada a la referida institución manifestando que el motivo de la llamada es el robo de su vehículo, indicando que el robo ocurrió en la Urb. Vista del Lago Av. 17 Los Haticos específicamente en el semáforo de las Banderas, planta Ramón Laguna Enelven C.A., cuyo informe también proviene de una institución pública venezolana y ratifica que el día Ocho (08) de Febrero de 2009, el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.625.708, denunció también ante el mencionado organismo administrativo competente el robo del vehículo previamente descrito, por lo que resulta pertinente en el presente juicio la prueba de informe bajo estudio y se le atribuye plena eficacia probatoria.

Igualmente se constató en las actas que conforman el presente expediente la prueba de informe RIIE - 4 - 03031056 proferida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la cual se infiere que el serial de cédula de identidad No. 18.248.295, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de la ciudadana Nismayra Carolina Flores Gimon cuya fecha de nacimiento es el Diecisiete (17) de Agosto de 1983, estado civil soltera cedulada por primera vez el día Veintinueve (29) de Junio de 1998 en la oficina de Puerto Ordaz, es decir que en el SAIME que es el organismo administrativo competente en identificación migración y extranjería de la República Bolivariana de Venezuela aparece registrado el serial de cédula de identidad No. 18.248.295 a nombre de la mencionada ciudadana y que no coincide con el serial de cédula de identidad del ciudadano que refiere como turista en la solicitud No. 39001159 de importación temporal de vehículo para turista expedida por la institución de impuestos y aduanas de la república de Colombia.

En consecuencia, la aludida información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), permite inferir que las copias simples del instrumento público administrativo emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia contienen datos de un supuesto turista cuyo número de cédula de identidad corresponde a una persona diferente, es decir que además de que se efectuó la supuesta solicitud de importación temporal de vehículo para turista ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin presentar el certificado de registro del vehículo, también se llevó a cabo con una cédula de identidad que posee datos que corresponden a diferentes personas, en ese sentido es necesario señalar que tales hechos evidenciados en las actas procesales colocan notablemente en tela de juicio la supuesta importación temporal del vehículo para turista lo cual no genera convicción a este jurisdicente respecto a la certeza de las copias fotostáticas del instrumento proveniente de la República de Colombia.

Desde esa perspectiva, tanto la denuncia No. I-043.225 expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estado Zulia Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigación, el informe FUNSAZ - C / J - 2011 - V - 265 proveniente de la Gobernación del Estado Zulia Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, así como el informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constituyen instrumentos públicos administrativos emanados de autoridades públicas competentes en la República Bolivariana de Venezuela en la especialidad según su área, cuyas instituciones para expedir los aludidos documentos ciertamente cumplieron fehacientemente con las formalidades y requerimientos exigidos en la ley, por lo que sin lugar a dudas están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A., a los cuales se les concede eficacia probatoria en el presente proceso, en consecuencia los mismos, generan la convicción en este Juzgador de que en fecha Ocho (08) de Febrero de 2009, efectivamente ocurrió el robo del vehículo identificado en la póliza de seguro objeto de la presente controversia, por ende las referidas pruebas documentales desvirtúan completamente la presunción de legitimidad de la copia simple del instrumento público administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Y así se Decide.

Con lo dicho, más allá de establecer que el siniestro se produjo el día ocho (08) de febrero de 2009, tal como se desprende de las denuncias realizadas por la parte actora antes los organismos indicados, se pretende señalar que la solicitud que remitió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), fue levantada con fundamento en documentos que resultaron desvirtuados, por lo cual se desecha los documentos que rielan a las actas expedidos o remitidos por la mencionada dependencia administrativa colombiana y así expresamente se declara. Y así se Decide.

Por consiguiente es menester indicar que en la audiencia oral y pública se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante reconvenida, la cual permite ratificar la ocurrencia del siniestro, mediante la declaración expuesta por el ciudadano Glenis de Jesús Montero Párraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.637.672, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia de profesión taxista, a quien se le realizó el interrogatorio siguiente:
“…1) Si en la sala se encuentra el ciudadano Ramón Méndez? Contestó: Si. 2) En qué circunstancias conoció al señor Ramón Méndez? Contestó: desde el día que hubo el accidente, que paso yo fui el que lo llevó al Hospital yo lo vi mal, el pensó en ir a la PTJ, pero yo lo vi mal no cabía ni en el carro. Y como chofer del carro intercambie las tarjetas y por otras finalidades me puse a la orden, lo dejé en el hospital; 3) Indique el testigo qué presenció antes de trasladar al Señor Ramón Méndez al Hospital General del Sur? Contesto: Presencié que había una camioneta que le había llegado a un carro por detrás, yo me encontraba a cinco o cuatro carros atrás de ese siniestro, cuando trató de sacarle el cuerpo a la cola ve que los carros salieron corriendo y pensé que se dieron la fuga, y adelante me consigo que el señor me manda a parar, quien le manifestó dale a la PTJ que me acaban de atracar me acaban de quitar el carro; es más PTJ no, le dije que el carro se puede recuperar vamos al hospital, y en el camino intercambiamos tarjeta, y el empezó a llamar a su familia, me canceló y me fui…”.

Luego la represtación judicial de la contraparte efectuó las repreguntas correspondientes en los siguientes términos:
“…1) Diga el testigo en qué fecha ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: Ese día me recuerda como el día de hoy, era un domingo como a las seis y media de la mañana; el año me recuerdo hace como tres (03) o dos (02) años y medio pero sí se el día y la hora. 2) Diga el testigo si recuerda de qué color era el vehículo o el carrito que intervino en el evento que acaba de describir? Contestó: El carrito que estaba adelante era azul y la camioneta era blanca…”

De allí que, este Juzgador valora la referida prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que la misma guarda relación lógica con el resto de la pruebas legalmente incorporadas al proceso, específicamente en lo concerniente a las circunstancias en que ocurrió el siniestro denunciado por la parte actora.

Entonces como ha quedado probado en las actas procesales la ocurrencia del hecho casual característico del contrato de seguro, y no cabe la menor duda de que ciertamente aconteció el siniestro el día ocho (08) de febrero de 2009, respecto al vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, cuyo bien mueble esta cubierto por el Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual numero de póliza 0000011962, número de recibo 0000044352, emitido el día Veintisiete (27) de Junio de 2008, pasa este Sentenciador de acuerdo a lo estipulado en el contrato aleatorio objeto de este litigio a verificar el contenido de las disposiciones contractuales y las reciprocas obligaciones de las partes.

En principio el operador legislativo respecto al contrato de seguro instituyó en el artículo 1.136 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.”

De allí que el contrato es aleatorio cuando esa ventaja que refiere el legislador, bajo ningún concepto resulta determinable en el momento de la celebración de la convención, sino que ésta se producirá o no en el transcurrir de determinado tiempo, por tal razón el nombre de “aleatorio” ya que “alea” significa precisamente suerte, entonces para cada parte o al menos para una de ellas, es objetivamente incierto en el momento de celebrar el pacto, si el hecho que origina la ventaja se revelará o no, ya que la naturaleza de esta clase de convenciones alude a la verificación de un hecho casual futuro e incierto, verbigracia: el contrato de seguro.

Sucesivamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha Doce (12) de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 5553, instituye el carácter imperativo de las disposiciones normativas desarrolladas en ese instrumento legislativo que regula lo concerniente al asegurado, empresa aseguradora, prima, siniestro, riesgo y todos los elementos que forman parte del contrato de seguro, de manera que se trae a colación el artículo 2 del referido instrumento normativo que es del siguiente tenor:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

En el mencionado instrumento normativo se indica taxativamente la conceptualización e implicaciones jurídicas del acuerdo de seguro, particularmente en el artículo 5 de la siguiente forma:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Seguidamente encontramos que en el artículo 20 de la referida Ley especial se instituyen las obligaciones que le conciernen al tomador asegurado o beneficiario de la póliza de seguro, en los siguientes términos:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la norma jurídica transcrita al asegurado, beneficiario y tomador de un contrato de seguro le incumben un conjunto de obligaciones que son de imperativo cumplimiento, por lo que en atención al mandato legislativo previamente citado procuró este Jurisdicente constatar en autos si la parte actora ha ejecutado su contraprestación, y efectivamente luego de realizar un estudio integral y exhaustivo de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el proceso, se deduce claramente que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO en su carácter de tomador y asegurado de la póliza No. 0000011992, recibo No. 0000044352, factura No. 2327581 emitida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2008, ciertamente cumplió con las obligaciones que le atañen con ocasión del presente acuerdo de seguro, particularmente la contenida en el numeral séptimo del citado artículo relativa a la necesidad de demostrar la ocurrencia del siniestro, pues luego de la revisión íntegra de las actas que componen el presente expediente este Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de que el día Ocho (08) de Febrero de 2009 aconteció el siniestro del vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, de la forma en la que quedo probada en el presente juicio.

Asimismo la Ley que regula esta materia de seguro preceptúa en el
artículo 21 las obligaciones del asegurador o empresas de seguros de la siguiente manera:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Énfasis del Tribunal)

De modo que así como al asegurado, beneficiario y tomador de la póliza le atañen obligaciones producto del contrato de seguro, recíprocamente la empresa de seguro también se obliga a ejecutar determinadas prestaciones vinculadas con la cobertura de un siniestro característico de este contrato aleatorio y de tracto sucesivo, puesto que la empresa aseguradora asume el riesgo definido en el artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que principalmente se obliga a cubrir la cobertura de un hecho futuro e incierto denominado siniestro en los términos establecidos en el artículo 37 eijusdem, lo que se traduce en el pago de una cantidad dineraria previamente acordada por concepto de suma asegurada o indemnización entre otras obligaciones accesorias, y al mismo tiempo el asegurado, tomador o beneficiario se obliga a pagar el precio pactado llamado prima en las condiciones previstas en el artículo 24 del referido instrumento legislativo así como otras prestaciones subsidiarias de la principal tal como lo establecen los preceptos legales ut supra citados.

Si bien es cierto que se probó durante el iter procesal el acaecimiento del siniestro del automóvil asegurado a través de la póliza objeto del presente litigio, cuyo hecho casual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub - Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, así como ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, el día Ocho (08) de Febrero de 2009, y posteriormente notificado a la empresa aseguradora; no es menos cierto que la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., negó la cobertura del siniestro afirmando que el vehículo objeto de la póliza de seguro entró a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal un día antes de la ocurrencia del siniestro denunciado por la parte actora, pero sin embargo no demostró en el presente proceso la ocurrencia de tal hecho, es decir que el demandado reconviniente se excepcionó pero no demostró en la etapa probatoria el hecho de que la parte accionante haya dado una declaración falsa, producto del ingreso a territorio colombiano del vehículo asegurado mediante la póliza No. 0000011992, un día antes de la fecha de ocurrencia del robo denunciada, de manera que se infiere notablemente el incumplimiento culposo en el que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

Por otro lado es oportuno señalar que el Código Civil vigente en el título III de las obligaciones sección I de los contratos parágrafo tercero de los efectos de los contratos especialmente el artículo 1.159 establece que:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Sucesivamente el mencionado Compendio Sustantivo Civil en el artículo 1.160 preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Entonces este Tribunal luego de constatar que la parte demandante reconvenida probó la inejecución de la contraprestación que le incumbe imperativamente a la empresa de seguro que suscribió la póliza No. 0000011992, recibo No. 0000044352, factura No. 2327581, considera menester el mandato legal contenido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En ese sentido este Sentenciador dando cumplimiento a la Ley del Contrato de Seguro y en atención a los preceptos normativos estatuidos en el Código Civil colige que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse sus cláusulas de buena fe, lo que genera como consecuencia inmediata que las obligaciones y disposiciones contractuales deben ejecutarse exactamente e imperativamente en las condiciones acordadas por las partes, de modo que la empresa demandada deberá pagar la suma asegurada que corresponde en caso de siniestro de automóvil casco particular por concepto de cobertura amplia ya que la compañía aseguradora asumió el riesgo como se desprende del contrato aleatorio objeto de esta controversia, con el deducible correspondiente al pago del crédito para la liberación de la reserva de dominio que previamente se realizó; siendo evidente la procedencia en derecho de la petición concerniente al cumplimiento del contrato de seguro tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien en torno a la petición esbozada en el escrito libelar concerniente a la indemnización del daño moral supuestamente experimentado por el demandante reconvenido en su acervo extrapatrimonial, es preciso apuntar que la responsabilidad civil contractual no deviene del daño moral, sino de los daños y perjuicios que produce el deudor al acreedor con el incumplimiento culposo de la obligación contractual, por tal razón es propicio citar al Dr. Eloy Maduro Luyando quien expresó que:
“…Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato. Por ejemplo, A arrienda su casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial a que tenía derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento)…”. (Eloy Maduro Luyando/ Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 150)

El caso bajo estudio versa sobre una relación jurídica contractual suscitada entre la empresa aseguradora y el tomador asegurado y beneficiario de la póliza de seguro de automóvil, pues bien en el presente proceso se verificó el incumplimiento culposo en el que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., de manera que luego de constatada la contravención de las disposiciones contractuales y por ende la trasgresión de la ley se infiere la procedencia en derecho de la ejecución de la convención de seguro objeto de esta controversia; sin embargo mal pudo originar la empresa de seguro un daño moral al asegurado ya que la naturaleza jurídica de éste es extrapatrimonial y extracontractual, el cual proviene exclusivamente del hecho ilícito o abuso de derecho, en otras palabras el daño moral no se deriva del incumplimiento de una obligación contractual sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, de allí que resulta preciso traer a colación el criterio doctrinario siguiente:
“…Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física). En el primer grupo, quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares…”.(Eloy Maduro Luyando/ Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 151)

Por consiguiente partiendo de la conceptualización jurídica atinente al daño moral el cual experimenta la persona en su acervo moral o extrapatrimonial ya que el mismo implica una afección psíquica, física, espiritual, emocional o moral que reside en la victima, con ocasión de la conducta dolosa, imprudente, negligente e inadecuada desplegada por el agente generador del daño, siendo indispensable para la persona que pretenda la indemnización del referido daño probar en juicio los elementos generadores de la responsabilidad civil, es decir la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimentó la victima, la actuación negligente, imprudente, dolosa o de inobservancia de determinadas normas jurídicas, y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente generador del daño y el daño propiamente producido.

No obstante luego de examinar detalladamente las actas procesales concluye este Jurisdicente que la parte demandante reconvenida no demostró en la presente causa a través de los medios probatorios determinados en la ley, las condiciones necesarias y concurrentes establecidas en la legislación civil para que efectivamente se configure la responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia la reparación del daño moral, por lo que mal puede condenarse a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., a la reparación de un supuesto daño moral que no se probó durante el iter procesal, en ese sentido resulta evidente la improcedencia en derecho de la pretensión planteada en el escrito de demanda.

Aunado a las consideraciones precedentemente realizadas, que permitieron concluir que a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, pues éste está limitado a los actos o hechos ilícitos, considera este Sentenciador necesario puntualizar que, tampoco deriva de las cartas de rechazo proferidas por la empresa aseguradora la atribución alguna respecto a la comisión de un acto ilícito como señala la parte actora, que pudiera haber ocasionado en ella un daño moral, debido que, tal y como ha sido dilucidado en el presente fallo, el contenido de dichas documentales tienden únicamente a fundamentar la causa por medio de la cual la demandada se considera exonerada de responsabilidad respecto al pago, fundamentado en el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles y los artículos 6, 20, 23 y 71 de la Ley del Contrato de Seguro, sin extenderse a atribuir propiamente algún acto ilícito al actor. Así se Decide.

En este orden de ideas es necesario destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, en el acto de contestación de la demanda instauró la Reconvención por repetición de lo pagado, argumentando que se configuró el pago de lo indebido ya que entregó la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs, 40.056,oo), al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) por concepto del monto restante adeudado con ocasión al crédito con reserva de dominio que fuere otorgado por la referida institución bancaria al ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO, para la adquisición del automóvil Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007; que constituye el bien mueble objeto del contrato de seguro suscrito entre el referido ciudadano en su carácter de tomador y asegurado de la póliza No. 0000011992 y la mencionada compañía aseguradora.

Por consiguiente nuestro legislador patrio estableció la institución jurídica, propia del derecho sustantivo denominada pago de lo indebido, en el artículo 1.178 del Código Civil, cuyo precepto normativo dispone que:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

Respecto al mandato legal ut supra citado, el Dr. Emilio Calvo Baca señaló lo siguiente:
“…Pago de lo indebido. Es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre, cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.
El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada… Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, la entrega de una determinada cosa…
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla…”. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra C.A., Caracas – Venezuela 2004, Pág. 654)

De manera que la demanda por repetición del pago de lo indebido supone en principio un enriquecimiento sin causa ya que se produjo el cumplimiento de una obligación inexistente, como es el caso de la entrega de determinada cosa o cantidad de dinero en ausencia de una relación jurídica legítima, es decir que el supuesto normativo previsto en el citado artículo 1.178 del Compendio Sustantivo Civil, alude a que una persona denominada deudor realiza el pago a otra designada acreedor, pero como verdaderamente no existió una causa legitima para ello, tal pago carece de una justificación jurídica.

Conforme a lo previsto por el operador legislativo en torno a la institución sustantiva bajo estudio, es importante tener bien claro que resulta necesario e imperativo un pago efectuado por el solvens el cual no tenga causa que lo legitime, es decir para que efectivamente se configure el pago de lo indebido será indispensable que no pueda justificarse dentro del Ordenamiento Jurídico Positivo aquel pago, de allí que la prueba de la ausencia de causa constituye una condición sine qua non para la procedencia de la institución jurídica in comento. Por consiguiente todo pago efectuado por un solvens se presume causado en determinada relación jurídica que existe y es lícita, en otras palabras posee una justificación lógica, no obstante se trata de una presunción iuris tantum que corresponde al solvens desvirtuar mediante prueba en contrario; por ende en la presente causa le concierne a la parte demandada reconviniente la carga de la prueba de la ausencia de causa a los fines de que se genere la certeza del pago de lo indebido y tenga lugar en derecho la repetición de acuerdo a lo peticionado en la reconvención.

Pues bien, el caso de autos amerita obligatoriamente verificar primero, si efectivamente la parte demandada reconviniente realizó un pago y segundo, la ausencia de causa de ese pago; en ese sentido este Jurisdicente después de estudiar meticulosamente las actas procesales constató que efectivamente la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., perpetró un pago por la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs, 40.056,oo) al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), luego de acontecido el siniestro del vehículo Placa: VCP83D, Marca: MAZDA, Serial del motor: LF10252266, Serial de carrocería: 9FCBK45L270106889, Tipo: SEDAN, Modelo: 3, Año: 2007, por cuanto la referida institución bancaria autorizó un crédito con reserva de dominio al ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO para la compra del automóvil previamente descrito, cuyo vehículo cuando ocurrió el siniestro estaba asegurado mediante el Cuadro Recibo de Automóvil Individual numero de póliza 0000011962, número de recibo 0000044352, emitido el día Veintisiete (27) de Junio de 2008, que se encontraba en vigencia en aquel momento; he allí la razón de ser del pago realizado por la compañía de seguro al referido instituto financiero que otorgó el crédito para la compra del vehículo identificado en la aludida póliza, y no cabe la menor duda que es precisamente el contrato de seguro suscrito entre las partes lo que constituye la justificación jurídica de la transferencia pecuniaria efectuada por la empresa aseguradora a la entidad bancaria luego de acontecido el siniestro.

Entonces si la parte demandada reconviniente mediante los mecanismos de prueba instituidos en el Ordenamiento Jurídico vigente no logró desvirtuar la presunción legal que señala: “…todo pago supone una deuda…”, es decir que no probó la ausencia de causa, en tal sentido se presume que el pago que efectuó al BANCO OCCDIENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) está causado, en consecuencia mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el reintegro de lo pagado por la empresa aseguradora a la mencionada entidad bancaria, si es que no se configuró el pago de lo indebido en la presente causa, lo que sin lugar a dudas arriba a concluir forzosamente la improcedencia en derecho de la reconvención propuesta concerniente a la repetición de lo pagado. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA.-
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente planteados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., todos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 52.404,oo), cuya suma dineraria comprende el saldo restante por concepto de la cobertura amplia, una vez efectuada la deducción del pago efectuado a la entidad bancaria en razón del crédito otorgado con reserva de dominio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MÉNDEZ CASTILLO.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto pecuniario condenado a pagar en el particular primero, y para tales efectos se acuerda oficiar al Banco central de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO