REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2832

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Enero de 2011; con objeto de formal demanda que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, instauró el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.257.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 2.884.010 y 4.521.829, ambos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

La representación judicial de la parte demandante planteó en el escrito libelar su pretensión en los siguientes términos:
“…Consta en documento otorgado ante la… Oficina Notarial Tercera de Maracaibo… el 09 de Septiembre de 1999… que los ciudadanos ANTULIO JOSE SARDI GONZALEZ y LINA ESTHER VALBUENA… celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de mi poderdante NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, constituido por un local para el ejercicio del comercio, ubicado en la planta baja del edificio distinguido con el No. 96-165, al margen de la autopista conocida como Circunvalación número dos, en la Urbanización San Miguel, Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo, que, a tenor del documento de arrendamiento, acusa cinco metros (5,oo m) de ancho por su frente y diecinueve metros con cinco centímetros (19,5m) de largo, con una duración de tres años, contados a partir del día primero (1°) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), prorrogable por un período igual, es decir, por otros tres años, y efectivamente así ocurrió, cuya prórroga venció en igual fecha calendario – mensual, pero de dos mil cinco (2005); asumiendo los dos primeros la cualidad de arrendatarios y mi representado la de arrendador. Sin embargo, por efecto del consentimiento tácitamente evidenciado por ambas partes, devenido de la ocupación y disfrute pacífico después del 01 de Septiembre de 2005, de parte de los arrendatarios del inmueble antes señalado, siempre destinado al mismo uso, es decir, para actividades comerciales, así como la aceptación de mi poderdante quien igualmente consintió dicho disfrute y uso, percibiendo sólo el monto correspondiente a cada uno de los cánones por los arrendamientos causados operó una reconducción de dicho contrato, generándose una prórroga no escrita, por tiempo indeterminado, que ha existido hasta la presente fecha. Mediante el contrato arrendaticio, antes aludido, fue convenido en la cláusula segunda, que el pago de cada período mensual ha de ser efectuado por los arrendatarios, antes mencionados, al vencimiento de cada mes, es decir, los días último de cada período mensual, previa presentación del respectivo recibo; y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al arrendador para exigir la resolución del contrato, es decir, para poner fin a la vinculación arrendaticia sobre el inmueble antes referido… El monto dinerario de los cánones por cada mes de arrendamiento, como quedó expresado, fue estipulado en el documento en referencia, por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de acuerdo al cono (SIC) monetario vigente hasta el 31 de Diciembre de 2007, siendo objeto de varios aumentos mensuales mutuamente acordados, siendo el último convenido la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo)… el contrato de arrendamiento inicialmente acordado por tiempo determinado de tres años, con una prórroga por igual lapso, quedó convertido en contrato por tiempo indeterminado, mediante el pago mensual - de parte de los arrendatarios mencionados – del canon de arrendamiento convenido con mi representado; sin embargo, cada uno de los respectivos montos de dinero acordados fueron incididos por la modificación realizada en Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la edición ordinaria Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.480, de fecha nueve (9) de julio de 2002, en cuyo instrumento normativo se incorpora, en el Artículo 4, numeral 4 de sus texto, un nuevo hecho imponible generador de la obligación de pagar este tributo, que no es otro que el arrendamiento de inmuebles con fines distintos al residencial… con lo cual a partir de que dicha ley de reforma comenzó a regir este tipo de negocio arrendaticio, o sea, el 01 de Agosto de 2002, todos los arrendatarios de bienes inmuebles en general, destinados a fines que no sean de uso residencial, se encuentran legalmente obligados a pagar el canon de arrendamiento, adicionado con el monto resultante de aplicar a la base imponible o cuota arrendaticia, la alícuota por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) vigente para cada oportunidad de pago, cuya obligación… se extendió a los arrendatarios ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, es decir, la de agregar al pago de cada canon de arrendamiento, el monto de la alícuota del impuesto al valor agregado, circunstancia ésta a la cual se han negado reiterada y permanentemente los mencionados arrendatarios, encontrándose a la fecha renuentes al pago tributario y al monto del respectivo canon mensual de arrendamiento… los aludidos arrendatarios, adeudan a la fecha de interposición de esta demanda, los montos correspondientes a los cánones de arrendamientos que han debido pagar el día último de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, todos de dos mil diez (2010), así como la alícuota del doce por ciento (12%), calculada sobre la base imponible, es decir, sobre el monto mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) resultando que lo adeudado por cada mes insoluto alcanza a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,oo), producto de agregar al valor de cada canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.oo) la referida alícuota impositiva del doce por ciento, es decir, Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo) totalizando hasta la fecha de presentación del presente libelo (enero de 2011), la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,oo), discriminada así: a) Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) por los ocho meses insolutos y b) Un Mil setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.920,oo) por concepto de impuesto al valor agregado, que se le adeudan a mi mandante en su cualidad de agente de percepción de la referida carga tributaria. La alícuota del doce por ciento por concepto del impuesto al valor agregado, calculado sobre la base imponible representada por el canon de arrendamiento mensual, fue establecida mediante la Ley… Con fundamento a los elementos de hecho consignados… acudo ante la autoridad jurisdiccional… en representación del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ… a demandar… a los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA… para que convengan en la resolución o terminación de este contrato por falta de pago de las mensualidades antes especificadas y como consecuencia de ello hagan entrega física del inmueble… demandado por el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,oo)… por las mensualidades adeudadas de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, adicionada con los intereses moratorios y la respectiva actualización monetaria… así como también demando el desalojo de dicho inmueble por extinción judicial del contrato todo mediante pronunciamiento que declare con lugar la pretensión y condene a los demandados también solidariamente al pago de las costas procesales…”.

Se adjuntó al libelo de demanda el documento original contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 54, Tomo 140; además del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, anotado bajo el No. 22, Tomo 133.

Seguidamente, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA, todos antes identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

Sucesivamente la parte actora reformó la demanda básicamente respecto a lo siguiente:
“…adeudan a la fecha de interposición de esta demanda, los montos correspondientes a los cánones de arrendamientos que han debido pagar el día último de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, todos de dos mil diez (2010), y los de ENERO y FEBRERO de dos mil once (2011), así como la alícuota del doce por ciento (12%) calculada sobre la base imponible, es decir, sobre el monto mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), resultando que lo adeudado por cada mes insoluto alcanza a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,oo), producto de agregar al valor de cada canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), la referida alícuota impositiva del doce por ciento, es decir, Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), totalizando hasta la fecha de presentación del presente libelo (Marzo de 2011), la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo), discriminada así: a) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por los diez meses insolutos de arrendamiento y b) Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de impuesto al valor agregado, por el total de la alícuota que corresponde a los diez meses mencionados, que se le adeudan a mi mandante en su cualidad de agente de percepción de la referida carga tributaria… los arrendatarios no han dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, conforme a la normativa particular que jurídicamente les impone el deber de ajustar su conducta a lo convenido entre las partes, nace para mi representado la consecuencia jurídica que le permite acudir ante la jurisdicción en procura de la tutela judicial efectiva, en protección de sus derechos patrimoniales, como pertinente conclusión del reiterativo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento especificados… acudo ante la autoridad jurisdiccional… en representación del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ… a demandar… a los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA… Primero. En la terminación de este contrato por falta de pago de las mensualidades antes especificadas y como consecuencia de ello hagan entrega física del inmueble, con las respectivas solvencias con el pago de los servicios públicos de agua, de teléfono, de aseo urbano y electricidad; y
Segundo. Subsidiariamente… paguen, solidariamente a mi representado la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo)… por las mensualidades adeudadas de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; y Enero y Febrero de 2011, adicionada con la respectiva actualización monetaria… en caso de que los demandados no convinieren en dichas pretensiones, solicito a este Tribunal declare la resolución o extinción del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y ordene la entrega material del inmueble arrendado…” .

En consecuencia a la reforma a la demanda efectuada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2011, admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de los demandados de autos a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

Posteriormente, el catorce (14) de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de los demandados, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

El día quince (15) de abril de 2011, la parte actora solicitó por medio de diligencia, la citación cartelaria de los demandados, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en igual fecha, ordenó la citación de los accionados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio FRANCISCO VASQUEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.880, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificada, consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, y un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, de fechas 29-04-2011 y 03-05-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.

El día diecinueve (19) de mayo de 2011, la Secretaria Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el Cartel de Citación de las co-demandadas, cumpliéndose así, las formalidades exigidas referidas a la citación cartelaria en la presente causa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Sucesivamente, el día dos (02) de Junio de 2011, la abogada en ejercicio NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.017.904, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.227, presentó diligencia ante este Tribunal mediante la cual se dio por citada en nombre de sus presentados, ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA, antes identificados, y en tal sentido, consignó poder del cual se desprende el otorgamiento de dicha facultad en forma expresa

Luego, el día veinte (20) de junio de 2011, comparece por ante la Sala de este Juzgado, la profesional del derecho Nathalye Carolina Vela Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antulio José Sardi González y Lina Esther Valbuena Nava, todos antes identificados; y presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:
“…entre el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ y mis representados, ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA… existe una relación arrendaticia desde el año 1.999, en el cual el primero de ellos, funge como arrendador, y los segundos, fungen como arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio No. 96-165, Planta Baja, de la Urbanización San Miguel, al margen de la Autopista Circunvalación No. 2, en la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas son de Cinco Metros (5 mts) de ancho por su frente y Diecinueve Metros con Cinco Centímetros (19,5 mts) de largo. Dicho Contrato de Arrendamiento tenía un periodo de vigencia de tres (3) años contados a partir del primero (01) de Septiembre de 1999, prorrogable por un período igual… como quiera que transcurrieron todos los lapsos de vigencia del contrato escrito, y al finalizar el mismo, las partes continuaron voluntariamente con la relación arrendaticia, en virtud de que los arrendatarios continuaron con la posesión del inmueble a cambio del pago del canon de arrendamiento entregado mensualmente al arrendador… operó lo que en derecho se conoce como Tácita Reconducción del Contrato… fue fijado el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, correspondientes a la denominación monetaria vigente para la fecha, equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo), los cuales se obligaron a pagar los arrendatarios al vencimiento de cada mes. Sin embargo, dicho canon de arrendamiento ha sido objeto de varios aumentos impuestos de forma unilateral y arbitraria por el ahora demandante, siendo ajustado por última vez en el mes de Septiembre del año 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), monto éste que engloba tanto a la mensualidad, como a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), como ha venido ocurriendo desde el momento que se hizo exigible el referido impuesto… vale destacar que mis mandantes siempre le han dado al inmueble arrendado el uso comercial y mercantil que se estableció en la Cláusula Séptima del contrato suscrito en el año 1.999… por lo que es de hacer notar que durante todos los años que ha durado la relación arrendaticia, mis representados han mantenido el mismo negocio mercantil y siempre han estado al día con las obligaciones que genera el mismo… ….Niego, rechazo y contradigo que mis representados se hayan negado al pago del monto de la alícuota del impuesto al valor agregado y que se encuentren hasta la fecha renuentes al pago de dicho tributo, tal como lo indicó la parte actora en la primera parte de la página (4) del escrito de reforma de demanda, por ser un hecho falso, exagerado y no ajustado a la realidad. Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a la fecha de la interposición de la demanda incoada por el arrendador, los montos correspondientes a los cánones de arrendamientos que debían pagar el último día de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año dos mil diez (2010), y los de ENERO y FEBRERO del año dos mil once (2011)… Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a la fecha de la interposición de la demanda incoada por el arrendador, la alícuota del doce por ciento (12%) calculada sobre la base imponible, es decir, sobre el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), alcanzando la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.240,oo) producto de agregar al valor de cada canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) la referida alícuota impositiva del doce por ciento (12%), es decir, Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), totalizando hasta la fecha de presentación de la demanda (Marzo 2011), la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo)… Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por los diez meses insolutos de arrendamiento… Así como también niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de impuesto al valor agregado por el total de la alícuota que corresponde a los diez meses mencionados… De igual forma, niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan configurado el supuesto de hecho de la norma contractual establecida en la Cláusula Segunda del convenio arrendaticio celebrado, es decir, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas… En conclusión, niego, rechazo y contradigo que mis representados no hayan cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses antes mencionados… así como niego, rechazo y contradigo que no hayan cumplido con todas sus obligaciones exactamente como fueron contraídas… …Si bien es cierto que existe la obligación de pagar el tributo denominado Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), no es menos cierto que dicho tributo se ha estado pagando al agente de retención del mismo, quien en este caso no es otro que el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, toda vez que es él, en su condición de arrendador, quien debe retener dicho tributo. Cabe destacar señor Juez, que el accionante y mis representados acordaron verbalmente que la alícuota del Impuesto al Valor Agregado estaría incluida en el total del monto pagado mensualmente… desconozco la razón por la que el accionante no ha efectuado el pago del referido tributo ante la respectiva institución, pero que si arguyo rotundamente el hecho de que mis mandantes se encuentran al día con sus obligaciones, toda vez, mes tras mes le pagaron al arrendador la cantidad acordada, en la cual se incluía el canon de arrendamiento más la alícuota correspondiente al I.V.A., haciéndose responsable dicho arrendador de declarar el correspondiente aporte al Seniat, y que ahora demuestran no haberlo hecho, pretendiéndole cargar nuevamente dicho tributo a mis poderdantes. En otras palabras, la conducta del accionante es completamente irracional y la misma comporta una confesión del incumplimiento de la obligación en la que él mismo ha incurrido, puesto que tal como lo refirió en la demanda, desde el año 2002 se generó la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado a los arrendamientos de Inmuebles con fines distintos al residencial, siendo este hecho causa de que en el año 2003 se procediera a un ajuste del canon de arrendamiento que pagaban mis mandantes en ese momento, el cual se le recargó la alícuota del referido tributo, de modo que en los aumentos de cánones sucesivos ya se encontraba incluido dicho impuesto… …En el año 2003 fue aumentado unilateralmente por parte del arrendador el canon de arrendamiento incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo) a Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo)… En el mes de Septiembre del año 2005 fue aumentado unilateralmente por parte del arrendador el canon de arrendamiento incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo)… En el mes de Septiembre del año 2007 fue aumentado unilateralmente por parte del arrendador el canon de arrendamiento incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) a Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo)… En el mes de Septiembre del año 2008 fue aumentado por parte del arrendador unilateralmente el canon de arrendamiento incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo)… Y por último, en el mes de Septiembre del año 2009 el arrendador unilateralmente aumentó el canon de arrendamiento incluyendo la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo)… En consecuencia, el hecho de que ahora manifieste expresamente en su demanda que quiere aumentar (nuevamente) el canon fijado, aludiendo que lo que se aumentará será únicamente el Impuesto al Valor Agregado a partir del mes de Mayo de 2010 (como si éste no se estuviera pagando desde hace años), demuestra que durante todos los meses y años anteriores incumplió su obligación y no declaró el impuesto retenido junto con los cánones de arrendamiento, pretendiendo ahora cubrir su inobservancia de la Ley trasladando la responsabilidad a mis representados, quienes en todo momento han hecho fiel cumplimiento de sus obligaciones… …alego el cabal cumplimiento de la obligaciones de mis mandantes, fundamentándome en los siguientes puntos:
Primero: El mes de Mayo del año 2010 fue pagado efectivamente al arrendador en la oportunidad respectiva…
Segundo: Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, y Enero, Febrero incluso Marzo, Abril y Mayo del presente año 2011, han sido consignados en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia… cuyas pensiones fueron consignadas desde el 13 de Agosto de 2010, observando los requisitos de suficiencia y tempestividad necesarios para que sea válidamente considerada dicha consignación. De igual forma, mis representados cumplieron con la formalidad de notificar al arrendatario de las pensiones arrendaticias que habían sido consignadas en el Tribunal, para garantizar y honrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente, cuya notificación cabe destacar no fue posible de forma personal… pero que si fue efectivamente realizada de forma Cartelaria a través del Diario La Verdad, en fecha 14 de Octubre del año 2010… dándose cumplimiento así, a todas las formalidades legalmente establecidas para mantener a mis representados en estado de absoluta solvencia… …En virtud de los alegatos invocados a favor de mis mandantes… solicitando sea declarada SIN LUGAR la pretensión del accionante, por los siguientes puntos:
Primero: No puede solicitarse la Resolución o Terminación de un Contrato cuando la relación existente deviene de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la pretensión ideal para esta causa es la de Desalojo…
Segundo… solicito a este digno Tribunal, declare Sin Lugar la referida pretensión, toda vez que las cantidades a las que tiene derecho el accionante, las debe solicitar ante el Juzgado antes identificado, el cual está a su entera disposición para entregar la totalidad de las pensiones arrendaticias consignadas por mis representados en tiempo oportuno, por lo que no hay lugar a ninguna actualización monetaria.
Tercero… solicito a este digno Tribunal declare Sin Lugar la pretensión del accionante, por cuento los cánones de arrendamiento (con el I.V.A. incluido) se encuentran a su entera disposición hasta el mes de Abril del presente año 2011…
…en nombre y defensa de los derechos de mis representados, solicito a este Tribunal, sea declarada Sin Lugar la temeraria e infundada demanda incoada, por carecer de sustento jurídico y por no estar ajustada a derecho ni a la realidad de los hechos, y que una vez vencido como sea en el presente juicio el demandante, sea condenado al pago de las costas procesales generadas en la presente causa…”.

Acompañando al aludido escrito de contestación de la demanda las copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al expediente No. 16-2010, concernientes a las consignaciones arrendaticias efectuadas por los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA, a favor del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ.

Llegada la instrucción de la causa la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió la prueba documental constituida por los siguientes instrumentos: a) Los recibos de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010; b) El recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Agosto de 2010; c) El cartel de notificación expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre de 2010, relativo a la consignación No. 16-2010; d) Ratificó las copias certificadas del expediente relativo a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e) Las constancias de las consignaciones de los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011; f) Las solvencias proferidas por el SAMAT, HIDROLAGO y ENELVEN.

El actor por su parte, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, consignó escrito de pruebas, a través del cual solicitó el cómputo de días de despacho y alegó la confesión ficta de la parte accionada, promoviendo en tal sentido, copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Quince (15) de Noviembre de 2001, Exp. 99-562, Alexandra de Flamineis Maestrelli Vs. Multinacional de Seguros, e invocando igualmente, el principio de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, siendo que por último promovió la confesión espontánea de los demandados.

Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento instaurada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

III
MOTIVA

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimo de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

Primeramente es necesario examinar lo concerniente a la confesión ficta en la cual presuntamente incurrieron los demandados, y la cual fuera invocada por la parte actora, quien sostuvo que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea por tardía.
En tal sentido, este Juzgador procede al análisis sobre la institución de la Confesión Ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer si en el caso bajo estudio se encuentran dados en forma concurrente los supuestos contenidos en la referida norma, y de esta manera verificar la procedencia o no de la institución in comento, pues, la posición de rebeldía de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se le exigen en el libelo, y al no promover nada que lo favoreciera o que los medios de pruebas sean insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la actora en su libelo de demanda.

Así pues, plantea el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”


Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.


Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia en actas que una vez agotada la citación personal de los demandados de autos, se procedió a la citación cartelaria con las formalidades que ésta exige, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la última de ellas el día 19-05-2011, mediante exposición realizada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, en la cual consta la fijación del cartel correspondiente en la dirección señalada, surgiendo entonces sucesivamente a la referida actuación, el término de quince (15) días que prevé la norma adjetiva in comento, en el sentido siguiente:
“Art. 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Ahora bien, durante el termino previsto en la disposición precedentemente citada, específicamente el día dos (02) de junio de 2011, la apoderada judicial de los demandados de autos presentó diligencia ante este Tribunal dándose por citada en nombre de sus representados, y a tales efectos consignó original de poder que le fuera otorgado en donde se evidencia la facultad expresa conferida para ello, lo que generó indefectiblemente el conocimiento para los accionados de la demanda instaurada en su contra, debiéndose verificar en consecuencia el acto de contestación a la demanda al segundo día siguiente, pues el término de quince (15) días a que alude el artículo 223 ejusdem, decayó al quedar sin objeto, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 202, de fecha cuatro (04) de abril de 2000, Exp. 00-0278, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al referir:
“Por su parte la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el Alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que estando dentro del procedimiento de la citación por carteles, a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los abogados Luis Emilio Melo y Paulo Llamoza, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998, consignaron un poder, dándose por citados en el juicio instaurado contra su representada, en los siguientes términos:
“consignamos en este acto tres (3) folios útiles, para que previa su lectura por secretaría sea agregado a los autos, instrumento poder que nos otorgara la parte demandada en el presente proceso ... omissis ... en nombre de nuestra representada nos damos por citados en el presente proceso”(subrayado de la Sala) (folio 37 del expediente).
El referido poder, tal como lo exige la citación expresa (folio 16 del expediente), faculta a los referidos abogados a darse por citados en nombre de la Sociedad Mercantil REX, al señalar:
“...En consecuencia, quedan amplia y suficientemente facultados los aquí constituidos apoderados para intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citados o notificados en todos los asuntos judiciales que intente la compañía o se intenten contra ella ante los Tribunales Ordinarios...”. (subrayado de la Sala).
Ahora bien, entiende la Sala de la anterior actuación que la empresa, a partir de esa fecha -17 de noviembre de 1998- se encontraba en conocimiento de la demanda y por ende, el término a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil decayó al quedar sin objeto, por cuanto el propósito esencial de la citación se llevó a cabo (poner en conocimiento del demandado el juicio instaurado en su contra)..” (Resaltado del Tribunal).

Es por ello que, en base a las consideraciones expuestas, observa este Juzgador que, los demandados de autos una vez que se dieron por citados mediante apoderados el día 02-06-2011, debieron contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, sin embargo tal actuación no se verificó en la oportunidad legal correspondiente, sino el día veinte (20) de junio de 2011, es decir, de forma extemporáneamente por tardía, lo que permite afirmar que se encuentra cubierto el primero de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, referido a la falta de contestación de la demanda. Así se Establece.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia los demandados, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corrientes doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, este Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, este Sentenciador, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).


El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

En base a las consideraciones expuestas, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, si bien los demandados no dieron contestación a la demanda, los mismos produjeron medios probatorios en el lapso de promoción de pruebas, a los fines de desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

De tal manera, resulta indispensable establecer que, deben tenerse por admitidos sólo aquellos hechos que no fueren desvirtuados por el contumaz en el correspondiente lapso de prueba, toda vez que esta excepción se corresponde exactamente con el significado que debe asignarse a la expresión “Si nada probare que le favorezca” utilizada en dicho texto legal para fijar los alcances de la confesión ficta.

Por lo que, sobre la base de los hechos que deben tenerse por admitidos, pasa este Juzgador seguidamente a la valoración y análisis de los medios probatorios promovidos por los demandados, a los efectos de verificar cuales hechos descritos en el libelo de demanda generan presunción contra ellos y cuales no, ante la posibilidad de resultar desvirtuados por las pruebas promovidas.

a) Originales de recibos de pago, que rielan en la pieza principal número 2. desde el folio siete (07) al veintitrés (23).

En torno a la primera promoción realizada por los demandados, referida recibos de pago correspondientes a los meses que comprenden los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010; este Juzgador considera pertinente señalar que, si bien es cierto los mismos constituyen instrumentos privados, promovidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta al reconocimiento que realice la parte contra quien se produzca el instrumento como emanada de ella, bien sea de forma expresa o bien de forma tácita (silencio de la parte), no es menos cierto que, la parte contra quien se produjo dichas pruebas instrumentales, en este caso la actora, desconoció los mismos mediante escrito, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que fueron producidos, es decir, en forma y tiempo hábil, manifestando:
“Tales documentos carecen de todo valor probatorio, ya que no definen quién hace el supuesto pago de 2000,oo Bolívares, ni definen cuál es el local arrendado. No existe relación de identidad entre los señores ANTULIO SARDI GONZALEZ y LINA ESTHER VALBUENA, y TINTORERIA; ni existe relación de identidad entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, en su reforma y en el contrato de arrendaticia, con la leyenda de “alquiler del local”, además según la doctrina y ley civil, se entiende por documento aquel que se encuentre firmado por alguna de las partes, y los producidos por los demandados reflejan tan sólo unos elementos que no revelan autoría, autenticidad, ni la parte demandada los opuso a mi representado. Ningún efecto probatorio pueden producir, puesto que no se sabe que o quien es TINTORERIA ni quien se supone haya recibido el pago, ni cuál es el inmueble arrendado…”

Del extracto precedentemente citado, se desprende de forma indudable el rechazo que realiza la parte actora a los instrumentos que le fueron opuestos, pues a pesar de no haber sido desconocidos expresamente, ello en nada obsta para que mediante las manifestaciones y elocución que ésta empleó a tal efecto, pueda tenerse como válido el desconocimiento revelado.

Conforme a las formalidades para realizar el desconocimiento de un instrumento privado producido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 405, señala:
(cfr Sent. 25-7-63 GF 41 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1537), pero esto no significa (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p.49, ob. Cit., N° 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dado el desconocimiento oportuno efectuado por la parte actora respecto a los instrumentos que le fueron opuestos, correspondía a la parte que produjo los mismos demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y en caso de que fuere imposible realizar ésta entonces realizar la de testigos de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal carga probatoria no fue cometida por los demandados a quien correspondía promover los medios antes referidos, razón por la cual, los instrumentos privados bajo estudio, constituidos por recibos de pago, son desechados, ante la inexistente prueba que demuestre su autenticidad, o elemento que dote a los mismos de eficacia probatoria.

b) Copias certificadas de expediente signado con el No. 16-2010, según nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento consignatorio instaurado por los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA previamente identificados, el día Trece (13) de Agosto de 2010, a favor del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ.

En relación a la prueba que antecede, este Sentenciador observa que la misma constituye un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.

Ahora bien, el objeto pretendido con la promoción del instrumento en mención, no es más que demostrar el pago del canon de arrendamiento realizado por los demandados a través de un procedimiento por consignación, y de esa manera desvirtuar los hechos que generan presunción contra ellos, conformados concretamente, por el estado de insolvencia inquilinaria que mantienen en relación a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, y ENERO y FEBRERO del año 2011.

Bajo esta perspectiva, resulta necesario reconducir el presente análisis a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título VIII, del pago por consignación, Capitulo II del procedimiento consignatorio particularmente, a los efectos de verificar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por los demandados ante el referido Tribunal de Municipio.

Establece el artículo 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Art.53.-Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones
Art. 54.-Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto”.
Art. 56.-En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, en torno al pago por consignación manifestó su criterio en los siguientes términos:
“…Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la << consignación arrendaticia>> en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la << consignación arrendaticia>> , expresa la mencionada norma:
‘ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ’…
Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’…”. (S.C. Sent. 994, dictada el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. 10-1338)

En atención a las disposiciones legales y criterios doctrinarios citados, observa este Juzgador que, los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA, se obligaron a realizar el pago del canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, conforme lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, según documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el nueve (09) de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 54, Tomo: 140; lo que significa que, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al acuerdo convencionalmente pactado en dicha cláusula, debía verificarse la consignación arrendaticia para que la misma se considerare tempestiva, es decir, la consignación del mes de junio debía verificarse dentro de los quince (15) primeros días continuos del mes de julio, y así sucesivamente con el resto de los meses objeto de dicho procedimiento.

Sin embargo, de una revisión de las copias certificadas objeto del presente análisis se evidencia que, los demandados de autos en su carácter de arrendatarios, realizaron la primera consignación arrendaticia ante el mencionado Juzgado de Municipio a través de planilla de depósito de la entidad bancaria BANFOANDES, signada con el No. 03604369, de fecha Trece (13) de Agosto de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), manifestando en esa oportunidad que la descrita suma dineraria pertenecía al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2010, es decir a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada mes, y cuyo beneficiario es el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ; lo que conllevaría a establecer que, la consignación del mes de Junio resultó extemporánea por tardía, al no realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio, tal y como se ha establecido, mientras que la consignación del mes julio resulto tempestiva, al efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto.

Evidenciándose igualmente en cuanto a la tempestividad del resto de las consignaciones realizadas a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, que: la consignación arrendaticia relativa al mes de Agosto de 2010, se efectuó el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, es decir resulta extemporánea, mientras que el pago por consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y los meses de Enero y Febrero de 2011, si se realizaron dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en otras palabras tales consignaciones son temporáneas.

c) Original de constancias proferidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas Veintidós (22) y Once (11) de Septiembre, Cinco (05) de Noviembre y Siete (07) de Diciembre del año 2010, Veinte (20) de Enero, Ocho (08) de Febrero, Diez (10) de Marzo, Catorce (14) de Abril y Diecisiete (17) de Mayo del año 201.

En atención a la prueba descrita, este Juzgador observa que, las mismas constituyen instrumentos públicos, promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, los cuales, no han sido atacados por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.

De los mismos se evidencia que, el referido Juzgado dejo constancia de que los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA efectuaron las consignaciones arrendaticias en beneficio del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011, respectivamente, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno.

d) Original de Solvencia Municipal No. 0048832, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha Siete (07) de Abril de 2011.

Respecto a la prueba que antecede, este Juzgador considera que, la misma constituye un instrumento público administrativo que posee la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A, desvirtuable mediante prueba en contrario.

Del cual se evidencia que, el contribuyente TINTORERIA Y LAVANDERIA VENEZUELA C.A., cuya dirección es Sector San Miguel, Circunvalación 2, Avenida 58 No. 165, Local 1, representado legalmente por la ciudadana LINA ESTHER VALBUENA, se encuentra solvente en el fisco municipal para el primer trimestre del año 2011.

e) Original de solvencia No. 0161906, expedida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha Siete (07) de Abril de 201.

En relación a la prueba que antecede, este Juzgador considera que, la misma constituye un instrumento público administrativo que posee la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en su contenido salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A.

De la misma se evidencia que, el inmueble tipo comercial ubicado en la avenida 58 #96-165, Parroquia Cecilio Acosta, Sector Union (Parcelamiento), Municipio Maracaibo, Poliza 70565, se encuentra solvente con la Hidrológica a los siete (07) días del mes de Abril de 2011.

f) Original de recibo de pago formulado por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 201.

De la prueba que antecede, este Sentenciador observa que, la misma constituye un instrumento público administrativo que posee la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad en su contenido, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. 8 de la L.O.P.A.

De la misma se evidencia que, el inmueble tipo comercial ubicado en la avenida 58 #96-165, Parroquia Cecilio Acosta, Sector Union (Parcelamiento), Municipio Maracaibo, Poliza 70565, se encuentra solvente con la Hidrológica a los siete (07) días del mes de Abril de 2011. Así se Establece

Consecuentemente a la valoración y análisis realizado, este Juzgador debe tener que, los hechos constitutivos de la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos, producto del estado de insolvencia que mantienen los demandados por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, y ENERO y FEBRERO del año 2011, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00) cada mes, que ascienden a la totalidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), no resultaron desvirtuados a través del material probatorio promovido, por lo que, la presunción generada contra los demandados quienes no dieron contestación a la demanda, adquirió firmeza.

En efecto, teniendo como premisa y hecho admitido que, el canon de arrendamiento mensual se encuentra fijado en la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), mal podría considerar este Juzgador desvirtuada dicha fijación, ante el procedimiento de consignación arrendaticia llevado por los demandados de autos en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, cuyo beneficiario es el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, pues los montos consignados mensualmente ante el referido Tribunal son por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), lo que bajo ninguna perspectiva podría generar contraprueba alguna respecto al canon de arrendamiento mensual señalado por la actora en su libelo, debido que, el procedimiento por consignación arrendaticia es iniciado a solicitud del consignante, y es éste quien indica entre otras cuestiones el monto del canon de arrendamiento mensual a consignar, limitándose el Tribunal ante el cual se realice tal consignación, a cumplir ciertos requisitos como la emisión de un comprobante, más no a extenderse a declarar si las cantidades consignadas corresponden o no con el canon de arrendamiento fijado por las partes contratantes.

Aunado a ello, el hecho descrito por la actora en su libelo de demanda, constituido por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (02) mensualidades consecutivas a que refiere el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente adquirió firmeza contra los demandados, pues de las pruebas promovidas por éstos no resultó acreditado su estado de solvencia respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, que fuese alegado y reclamado, así como tampoco resultó acreditado, que el mes consecutivo siguiente, es decir, junio de 2010 fuera pagado tempestivamente mediante el procedimiento de consignación arrendaticia instaurado, siendo además que ni éste ni el resto de los meses subsiguientes fue objeto de pago por el monto correspondiente al canon de arrendamiento fijado de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), sino por un monto menor, tal como se ha indicado.

Motivo por el cual, debe establecerse que se cumplió con el segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, pues tal como ha sido establecido, del material probatorio promovido no resultaron desvirtuados los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Así se Establece.

Siguiendo este orden de ideas, pasa este Juzgador a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.

De manera que, para que se verifique el requisito bajo estudio, se requiere necesariamente que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se encuentra dirigida tanto a la extinción del derecho de permanencia inquilinaria producto de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (02) mensualidades consecutivas, como al cobro de dichas pensiones insolutas, este Juzgador debe resaltar que, ambas pretensiones no se encuentran prohibidas en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, están apegadas a los lineamientos legales establecidos, ya que la pretensión de desalojo referida, se encuentra amparada el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la pretensión de cobro de cánones insolutos, se tiene como subsidiaria de la primera como justa indemnización, siendo necesario traer a colación, lo reseñado por el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, página 190, sobre el desalojo y el cobro de pensiones insolutas, en el siguiente sentido:

“(…) nada obsta a plantear esa lógica posibilidad, pues el arrendador puede proceder al cobro de las pensiones insolutas ante el tribunal competente por la cuantía, puesto que el literal a) no establece, en modo alguno, que ante la falta de pago del alquiler en los términos convenidos, el arrendador tenga que verse obligado a pedir, contra su voluntad el desalojo del inmueble arrendado. Incluso, el arrendatario ha podido dejar de pagar más de dos meses consecutivos, en cuyo caso el arrendador no sólo puede solicitar la resolución del contrato, aún cuando a tiempo indeterminado, sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo ex artículo 34 en comento. Es más, en esta norma no se prohíbe que ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas pueda el locador solicitar el pago judicial de las mismas. (…)”

Por lo que en base a las consideraciones realizadas, se tiene cubierto el tercer requisito que prevé la confesión ficta relativo a que “que la petición del actor no haya sido contraria a derecho”. Así se Establece

En conclusión considera este Sentenciador que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta de los demandados de autos, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la institución bajo estudio, se procede a declarar CON LUGAR la demanda que DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, instauró el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, en contra de los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA NAVA, todos antes identificados. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoara el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, contra los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, todos previamente identificados.

En consecuencia,
PRIMERO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, hacer entrega a la parte actora, ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, todos antes identificados, del bien inmueble constituido por un local comercial, cuyas medidas son de Cinco Metros (5 mts) de ancho por su frente y Diecinueve Metros con Cinco Centímetros (19,5 mts), y el cual se encuentra situado en el Edificio No. 96-165, Planta Baja, Urbanización San Miguel, al margen de la autopista Circunvalación No. 2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, a pagar a la parte actora, ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, la cantidad de de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, y ENERO y FEBRERO del año 2011, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00) cada mes, así como también, aquellas mensualidades que se sigan generando hasta la entrega material del bien inmueble descrito en el particular primero.
TERCERO: Se ordena realizar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular tercero desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO