REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 1790

I
INTRODUCCIÓN

Consta en las actas procesales que el día Ocho (08) de Julio de 2009, la ciudadana SABINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.218.115, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Valbuena inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.219, presentó escrito mediante el cual planteó el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Abril de 2009, e igualmente contra la sentencia proferida por este Juzgado el día Diez (10) de Abril de 2007.
II
NARRATIVA

La relación de los hechos expuesta por la ciudadana SABINA SALAS en torno al recurso de invalidación es la siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato, identificada con el número (1790) en contra de mi persona para que convenga en dar cumplimiento al contrato de venta… celebrado de forma autentica ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 2001, anotado con el número (20) del tomo (56) de los libros de autenticación, para que proceda a la entrega del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, formado por ocho (8) locales comerciales identificados con los números 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 los cuales miden aproximadamente diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros de ancho (2,50 mts), que se encuentran ubicados en el Centro Comercial Santa Cruz o las Playitas, situado en la calle cien (100) con avenida Libertador, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, locales comerciales que se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: parte del antiguo estacionamiento del referido Centro Comercial; SUR: Con la Cañada Morillo; ESTE: Con el local signado con el No. 079 y por el oeste con el local signado con el No. 156…
Según consta en boleta de citación la cual se encuentra consignada en el expediente… en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, fui presuntamente citada en forma personal por el alguacil del Tribunal, donde aparece una supuesta firma realizada por mi, situación que es totalmente falsa de toda falsedad, creándome un estado de indefensión… por cuanto nunca fui citada personalmente… En el presente juicio que nos ocupa ha habido una falta absoluta de citación, ya que la firma que aparece en la boleta de citación consignada por el alguacil… no es la mía, se hace aparecer como citado al demandado, en este caso mi persona, cuando en realidad lo haya sido, pues en autos consta como si yo hubiese sido citada en virtud de un acto falso de citación que aparece validamente practicado, configurándose un Error o Fraude en la citación capaz de invalidar un juicio. Esta citación fraudulenta, trajo consigo que llegado el día y la hora para llevar a efecto la contestación de la demanda, yo no asistiera a la misma, o mi representante judicial, por cuanto desconocía dicho juicio, y al no asistir, se produjo la confesión de mi parte, de los hechos alegados por la parte demandante. Esta situación me ha causado daños incalculables, pues fui desalojada de seis (6) locales comerciales de mi propiedad, por una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que hice de los mismos, que tuvo como origen un préstamo de dinero que le hice al citado comprador señor FREDDY OLMOS HERNANDEZ… Es evidente, que estamos en presencia de un fraude procesal, que trae aparejado la idoneidad de un juicio de invalidación para la restitución de la situación jurídica infringida en el caso de la falta absoluta, o el error o fraude cometido en la citación… En fecha nueve (9) de junio de 2009, fui objeto de una medida de desalojo DE LOS LOCALES DE MI PROPIEDAD, por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…
Ahora bien… en base a los argumentos antes mencionados… es que vengo en este acto a SOLICITAR, la Invalidación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Abril de 2009, así como contra la Sentencia dictada por este Tribunal… en fecha 28 de Mayo del 2009 (SIC)… En consecuencia, solicito del Tribunal: 1) Se declare nulo todo lo actuado, y se reponga la causa al estado de practicarse de nuevo la citación. 2) Solicito la citación de la parte demandante ciudadano: Freddy Olmos Hernández…”.

Se anexaron al referido escrito los siguientes instrumentos: i) Copia simple de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día Veintiocho (28) de Mayo de 2004. ii) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Abril de 2009. iii) Acta emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Nueve (09) de Junio de 2009, concerniente a la Comisión 4351-09.

Sucesivamente se práctico la citación del ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.478.344, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio Humberto Linares Bracho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.866, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ, quien presentó escrito a través del cual expresó:
“…Es cierto que cursa por ante este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato incoado por mi representado FREDDY OLMOS, ya identificado en contra de la ciudadana SABINA SALAS, y que en dicha demanda se exigió el cumplimiento al contrato de venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 20, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, venta esta que se perfeccionó en vista de que la ciudadana SABINA SALAS, no rescató dichos inmuebles y que los mismos estaban formados supuestamente por ocho (08) locales comerciales identificados con los Nros. del 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, y que los mismos se encuentran ubicados en el Centro Comercial Santa Cruz o Las Playitas, Calle 100 con Avenida Libertador, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… Es cierto que la citación personal se encuentra consignada en el mencionado expediente en el Folio 11 de las actas procesales y que efectivamente en fecha 25 de Septiembre de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal citó en forma personal a la ciudadana SABINA SALAS… porque mi poderdante el ciudadano FREDDY OLMOS, trasladó al Alguacil Natural de este Tribunal hasta la dirección indicada de la mencionada ciudadana y se recurrió a la necesidad de trasladarlo en vista de que la dirección de la demandada en el casco urbano, en el Centro Comercial de Maracaibo, era muy engorrosa y difícil de ubicar, por lo que procedió a trasladar al Funcionario, el cual ubicó a la ciudadana SABINA SALAS, procediendo ésta a firmar la Boleta de Citación. Por lo cual rechazamos, contradecimos y negamos categóricamente lo alegado por la ciudadana SABINA SALAS, en el particular segundo del libelo de la demanda donde dice que presuntamente fue citada por el Alguacil del Tribunal y donde supuestamente firmó la Boleta de citación, asimismo negamos y contradecimos que se le haya creado un estado de indefensión a la demandante… No es cierto, que la causa No. 1790. Hubo una falta absoluta de citación, en vista que la firma que aparece en la Boleta de citación y que riela en el folio 11 de la mencionada causa sí corresponde a la mencionada ciudadana SABINA SALAS, y que en realidad si fue citada, y que en la presente no se configuró ningún error o fraude en la citación, capaz de invalidar un juicio. Y también niego, que esa situación alegada a estas alturas por la ciudadana SABINA SALAS trajo consigo que llegado el día y la hora para dar contestación a la demanda, no diera contestación a la misma, porque dicha ciudadana tenía conocimiento que había sido demandada y fue responsabilidad tanto de ella como de su abogado que se le pasara el lapso para dar contestación a la demanda… Rechazamos y contradecimos que en la presente causa estemos en presencia de un fraude procesal y que esto conlleve a la invalidación, motivado a la falta absoluta o el error o fraude cometido en la citación. Consideramos que la presente demanda debe ser considerada sin lugar porque desde el año 2003, que se interpuso la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE VENTA DE PACTO DE RETRACTO, la demandante de autos en todo tiempo rehusó y se negó a entregarle a mi representado los locales comerciales arriba señalados, a pesar de que tiene conocimiento que la venta realizada entre ambos se perfeccionó…”.

Llegada la etapa probatoria respectiva únicamente promovió pruebas la representación judicial de la ciudadana SABINA SALAS, quien consignó escrito a través del cual invocó el mérito favorable que se infiere de las actas procesales y promovió la prueba de cotejo, de modo que este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
III
MOTIVA

En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:

La ciudadana SABINA SALAS planteó el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Abril de 2009, y contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Diez (10) de Abril de 2007, argumentando que nunca se le práctico la citación personal y manifestó que la firma que aparece en la boleta de citación consignada por el Alguacil no es su firma, por lo que alegó que se configuró la primera de las causales establecidas en el Ordenamiento Jurídico vigente para que proceda recurso, afirmando que se produjo un error o fraude en la citación capaz de invalidar el juicio.

Ulteriormente el apoderado judicial del ciudadano FREDDY OLMOS presentó escrito mediante el cual negó y contradijo los hechos planteados por el recurrente y aseveró que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente a la ciudadana SABINA SALAS, ya que se trasladó a la dirección de ésta a los fines de que efectuara la citación personal respectiva, expresando en esa oportunidad que no se configuró ningún error o fraude en la citación.

Ahora bien, una vez trabada la litis en los términos antes expuestos, pasa este Juzgador a resolver el presente recurso extraordinario de invalidación, el cual ha sido definido por la más calificada doctrina como:
“…Un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa Juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente…”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Emilio Calvo Baca, Caracas 2004, Pág, 345)

De igual manera, el Jurista Arístides Rengel Romberg indicó determinadas características respecto al medio excepcional de invalidación de sentencias ejecutorias instituido en nuestra legislación, entre las cuales destacan las siguientes:
“…El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC… Procede el recurso contra sentencias ejecutorias que tiene autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Art. 328 CPC)… El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada (Art. 334 CPC); pero si se trata de los motivos o causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° del Art. 328 CPC, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar (Art. 335 CPC)…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen V Casación Civil e Invalidación, Caracas 2003, Pág. 494 y 496).

En torno a este medio impugnativo extraordinario es pertinente apuntar que la Extinta Corte aseveró lo siguiente:
“…El procedimiento de invalidación es una recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el Art. 328 del C.P.C…”. (Sentencia, SCC, 29 de Julio de19992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Aerotécnica, S.A. Vs. Línea Orinoco, SRL, Exp. N° 91-0211)

Pues bien en nuestra legislación procesal civil la institución jurídica de la invalidación se encuentra regulada dentro del sistema de los medios de impugnación, en efecto se trata de un medio impugnativo extraordinario que posee como propósito principal el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuya tramitación se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida y esencialmente conforme al procedimiento ordinario, de manera que obligatoriamente se hayan dos partes, por un lado el solicitante de la invalidación y por la otra la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene ineludiblemente un interés directo en las resultas del recurso de invalidación ya que de ese pronunciamiento judicial dependerá la eficacia de la sentencia original.

De conformidad con lo antes expuesto, y antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, resulta pertinente señalar que, el recurso de invalidación debe intentarse dentro del lapso de caducidad de un (1) mes y de tres (3) meses que aplicará de acuerdo a cualquiera de las causales en que se fundamente, pues ello constituye ciertamente un presupuesto de validez para el ejercicio del mismo, el cual impone un deber de revisión al operador de justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso extraordinario in comento.

En tal sentido se evidencia del caso de autos, que la recurrente ejerció el referido recurso de invalidación fundamentando y motivando su procedencia en la causal número uno (1) instituida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, y efectivamente nuestro legislador patrio señaló con objeto de ella, el lapso de caducidad de un (1) mes, tal como se desprende del artículo 335 del referido Compendio Normativo Adjetivo, que es del siguiente tenor:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

En atención al mandato legal citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:
“…en el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los Arts. 327 y siguientes del C.P.C. contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva citación. Además, la disposición prevista en el Art. 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso…”. (Sentencia, Sala Constitucional, Doce (12) de Mayo de 2009, Ponente Magistrado Sr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Manuel de J. Rodríguez L. en acción de Amparo, Exp. N° 07-0576, S. Amp. . N° 0523)

Sucesivamente la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal en cuanto a la norma jurídica citada asentó el siguiente criterio:
“…De la norma supra transcrita, se desprenden unos supuestos específicos de caducidad para intentar el recurso de invalidación. En efecto, de tratarse de las causales de invalidación atinentes a la falta, error o fraude en la citación, así como defectos de ésta en el caso de niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, o en caso de circunstancias relacionadas directamente con el nombramiento del juez respectivo, el término para ejercer el recurso es de un mes; asimismo la ley determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien i) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso, o ii) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.
Como puede observarse del análisis e interpretación del artículo 335, el legislador no utilizó formas específicas de publicidad de actos –notificación o citación de la parte-, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de invalidación, precisamente al estar en fase de ejecución de sentencia rige el principio de continuidad en la ejecución, de allí que el legislador objetivamente hace referencia a la ocurrencia de alguno de los eventos antes señalados para ejercer válidamente el recurso…
Por otra parte, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, que anuló el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil e interpretó cómo deben ser calculado los lapsos procesales, a los efectos del ejercicio de los recursos, entre otros. Al respecto la referida decisión, estableció lo siguiente:
“…Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…
…Omissis…
…no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Al respecto de la sentencia transcrita ut supra, resulta importante destacar que la misma fue objeto de aclaratoria en fecha 9 de marzo de 2001, en cuya oportunidad la Sala Constitucional estableció que “…El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual…”. (Sent. R.C. 00758 de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009 de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez).

De allí que cuando se trate de la invalidación atinente a la falta, error o fraude en la citación para la contestación no cabe la menor duda de que el lapso de caducidad inicia a partir de la ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias previstas por la ley, bien sea desde que se haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la procedencia de la invalidación o porque se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, en otras palabras cualquiera de los dos eventos que se produzca primero incuestionablemente constituirá el punto de partida válido a los efectos del cómputo de un (1) mes de caducidad para proponer el mecanismo de impugnación excepcional dilucidado en la presente causa.

Entonces, con el objeto de establecer cual de las situaciones establecidas en el artículo 335 ejusdem aconteció primero, y de esa forma determinar el inicio del cómputo de un (1) mes de caducidad al cual se encuentra sujeto la procedencia del recurso bajo estudio, resulta pertinente establecer previamente la sucesión de los siguientes actos:
1. En fecha quince (15) de junio de 2005, la ciudadana SABINA SALAS, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, el cual, fue sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, resolvió: “…REPONER LA CAUSA a dictar nuevamente sentencia…”.
2. Posteriormente, con objeto de la reposición ordenada por el Tribunal ad quem, este Juzgado en fecha diez (10) de abril de 2007, dictó sentencia en los términos acordados, ante la cual, nuevamente la ciudadana SABINA SALAS interpuso recurso de apelación, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha Trece (13) de Abril de 2009, declaró sin lugar la apelación, y ratificó la decisión emitida por este Tribunal, remitiendo a tal efecto el expediente, una vez agotado el lapso para ejercer los recursos que hubiera lugar, el cual fue recibido y se le dio entrada seguidamente el día Treinta (30) de Abril de 2009.

Por lo que, sobre la base de los actos procesales acaecidos en el juicio principal precedentemente señalados, debe afirmarse que, el cómputo de un (1) mes de caducidad para proponer el mecanismo de impugnación excepcional dilucidado en la presente causa, comenzó desde el mismo momento en que la sentencia proferida por éste Juzgado cuya invalidación se pretende causó cosa juzgada y determinó la procedencia del recurso extraordinario, es decir, a partir del día de despacho siguiente a aquél en el que se recibió y dio entrada al expediente proveniente del Tribunal ad quem (cuatro (04) de Mayo de 2009), pues el conocimiento de los hechos por parte de la recurrente a que alude el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya se había verificado a través de los recursos ordinarios de apelación que ésta ejerció, y de los informes presentados por ella ante el Tribunal de alzada mediante los cuales manifestó que “…no fue citada válidamente…”

Sin embargo, desde el día Cuatro (04) de Mayo de 2009 cuando verdaderamente inició el lapso de caducidad establecido por el legislador para intentar la invalidación, hasta el día Ocho (08) de Julio de 2009, cuando efectivamente la ciudadana SABINA SALAS ejerció el recurso in comento, trascurrió más de un (1) mes que es el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para proponer este recurso, el cual compone un término fatal de caducidad.

En relación a ello, se considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que es del siguiente tenor:
“…A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).
…Omissis…
…Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
…Con base a la jurisprudencia invocada y a las consideraciones expuestas, resulta palmario establecer que en el sub judice el juez de alzada, al declarar de oficio la caducidad legal de la acción, no incurrió en ultrapetita, pues, bien estaba facultado para resolverlo de oficio por cuanto se trata de un asunto que interesa al orden público, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia…”. (Sentencia No. 000471, Sala de Casación Civil de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Exp. 11-259)

En consecuencia el lapso de caducidad creado por el legislador para hacer valer el recurso de invalidación tiene como finalidad fundamental el mantenimiento de la paz social, y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario, de modo que consumado el plazo determinado imperativamente por el operador legislativo para interponer el recurso in comento sin que éste se haya ejercido dentro de ese periodo, inevitablemente se configurará el presupuesto normativo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el juez podrá decidirlo, aunque no lo oponga la otra parte.

Por consiguiente luego de la revisión exhaustiva e integral de las actas que componen el presente expediente, de conformidad con el mandato legal previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, se deduce que inevitablemente operó el lapso de caducidad establecido para la interposición del recurso extraordinario de invalidación, siendo menester recalcar que la caducidad constatada en el caso de autos se encuentra preceptuada en la legislación civil vigente la cual es materia de orden público por lo que puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de la forma en la que procederá este Juzgador a declararla en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD del Recurso Extraordinario de Invalidación instaurado por la ciudadana SABINA SALAS contra la sentencia proferida por este Tribunal el día Diez (10) de Abril de 2007, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoado por el ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ contra la ciudadana SABINA SALAS, todos previamente identificados.
Se condena al pago de las costas a la ciudadana SABINA SALAS, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Verónica Briceño Molero