REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Maracaibo, veintiocho (28) de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.- Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior Solicitud de Inspección Extrajudicial, constante de tres (03) folios útiles y en cinco (05) folios sus anexos, presentada por su firmante, abogado MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.268 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLIN YUNETSY CÁCERES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.297.035 y de igual domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. A los efectos de resolver sobre lo solicitado, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”

Igualmente, respecto a la inspección extra judicial, como es el caso específico que nos ocupa, establece el artículo 1.429 del mismo código:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.244 de fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, que:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que dentro del escrito de solicitud presentado e instrumentos acompañados, no deriva demostración alguna que conlleve a afirmar que las circunstancias o hechos sobre los cuales se requiera dejar constancia puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, circunstancia ésta necesaria para proceder a evacuar la diligencia solicitada, y que además constituye el fundamento de procedencia de las inspecciones extra-litem.
Además de ello, de la redacción de las diligencias solicitadas, y en apego a lo preceptuado en el artículo 1.428 del vigente Código Civil venezolano antes transcrito, se evidencia que, los hechos o circunstancias sobre los cuales se pretende dejar constancia no se subsumen a los presupuestos procesales que determinan la procedencia de la inspección judicial extralitem solicitada, debido que, la materialización de tal actuación, deviene de su constitución como único medio idóneo para hacer constar las circunstancias que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, no siendo entonces, por tal razonamiento de orden jurídico procedente lo solicitado, en el sentido que, la acreditación de los hechos invocados, podrían derivarse de la utilización de otros mecanismos conducentes, y no necesaria y únicamente del reconocimiento judicial como tal.

En virtud de los argumentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM solicitada, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO