REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RAMONA RIVERA y GUSTAVO ANTONIO DIAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.738.178 y V-5.055.746, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.000, de igual domicilio, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En ese orden de ideas el día dieciocho (18) de Octubre de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”


Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1977, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 61, libro Nº 01, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1977, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Manuel Dagnino; que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: PAOLO ANYELINO y GUSTAVO ANTONIO DIAZ RIVERA, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.256.560 y 13.081.335, respectivamente, tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad que reposan en el expediente y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de Octubre de 1990 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos RAMONA RIVERA y GUSTAVO ANTONIO DIAZ QUINTERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMONA RIVERA y GUSTAVO ANTONIO DIAZ QUINTERO, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1977, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 61, libro Nº 1, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1977.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio YALEXIS OCHOA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201 de la Indepencia y 152 de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO