REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO CHAUSTRE SARCOS y ESILDA COROMOTO GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 5.162.151 y 11.391.728 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.556, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, el día veintitrés (23) de Julio de 2010, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, los ciudadanos CARLOS ADOLFO CHAUSTRE SARCOS y ESILDA COROMOTO GIL GIL, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR, previamente identificados, presentaron diligencia en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas el día veintiséis (26) de Julio de 2011, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Y posteriormente el día diez (10) de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende del acta de matrimonio número 25, libro N° 01, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2006, que fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Santa Lucia, Av. 3C, No. 86-72; manifestando haber procreado tres (03) hijos, que llevan por nombre: RONALD ORLANDO RONDON ORTIZ, RINANGELLI SARAI RONDON ORTIZ y RONY JESUS RONDON ORTIZ, los cuales son mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que reposan en el expediente y que no existen bienes a repartir.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre el divorcio, no hubo actuación alguna por parte de este, lo cual hace presumir al Tribunal que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En este sentido, observa este Juzgador que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos CARLOS ADOLFO CHAUSTRE SARCOS y ESILDA COROMOTO GIL GIL, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO CHAUSTRE SARCOS y ESILDA COROMOTO GIL GIL, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS ADOLFO CHAUSTRE SARCOS y ESILDA COROMOTO GIL GIL, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende del acta de matrimonio número 25, libro N° 1, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 2006.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio SONIA PUMAR, ya identificada, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
|