REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.592.535, inscrito en el Inpreabogado con el No. 20.244, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 1.086.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 05-A, FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de 1996, bajo el No.25, Tomo 59-A y de los ciudadanos MANUEL RIOS ACURERO y CALIXTA DEL CARMEN PRADO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.132 y 9.741.338, respectivamente, todos del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Esta demanda se admitió el día veintisiete (27) de Julio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente el abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, todos identificados, reformó el libelo de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma por este Tribunal el día seis (06) de Diciembre de 2010.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, presentes en la sala del Tribunal, por un lado los ciudadanos MANUEL RIOS ACURERO y CALIXTA DEL CARMEN PRADO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.132 y 9.741.338, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, así como, también en representación de las Sociedades Mercantiles FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A. y FOTO STUDIO MARACOLOR, CA., asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HECTOR DUARTE LABARCA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.073, y por el otro, ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, RAMIRO PARRA VILLASMIL, antes identificados, expuso:
…Cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente N° 2.490.-09),el proceso que se instruye con ocasión de la demanda propuesta por RAMIRO PARRA VILLASMIL en contra de nosotros y de nuestras representadas. En tal sentido, nos damos por citados en el presente juicio, renunciamos al término de comparecencia y convenimos total y absolutamente, tanto en los hechos alegados en la demanda como en el derecho en que sustentan las pretensiones del demandante. Sin embargo, proponemos al actor la celebración de una transacción judicial para poner fin a la fase cognitiva del juicio que ahora nos ocupa, por la cual ofrecemos el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), así: A) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por todos los conceptos contenidos en el definitivo libelo de la demanda que nos ocupa, obligación que contraemos solidariamente todos los codemandados para pagarla en la forma siguiente: El 27 de Octubre de 2011, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); el 08 de Noviembre de 2011, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una, pagadera la primera de ellas el 30 de Noviembre de 2011 y así sucesivamente hasta completar el pago total de la deuda aquí asumida. B) QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, pagaderos el días 5 de Noviembre 2011. Por otra parte, convenimos expresamente en que la falta de pago integro y oportuno de una (1) sola de las cuotas que aquí ofrecemos satisfacerle al actor, determinaría la ejecución inmediata de la transacción que se propone contra cualquiera de nosotros porque, reiteramos, que somos deudores solidarios de tal obligación, pudiendo el actor solicitar al Tribunal que se la ponga en estado de ejecución y exigir el pago total de las cantidades de dinero que estuviéramos a deber para esa eventual oportunidad. Valga destacar que el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), el pago del cual ha sido comprometido por nosotros, los codemandados, constituiría, a todos los efectos del caso, una obligación de valor, razón por la que esta cantidad deberá ajustársela mensualmente, previa la deducción de cualquier abono que pudieren llegar a realizar los codemandados, todo en absoluta correspondencia con los cambios del valor adquisitivo de la moneda venezolana, y aplicando al efecto el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que, mensualmente publica el Banco Central de Venezuela; es decir; se indexará la destacada suma de dinero, mes a mes y hasta cuado, definitivamente, se produzca el pago total de la obligación bajo comento...” En este estado, presente ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, RAMIRO PARRA VILLASMIL, antes identificado, expuso: “Acepto la proposición formalizada por los deudores solidarios y manifiesto mi total acuerdo con respecto de la transacción a la que concierne esta diligencia” “Ambas partes consignan en seis (6) folios útiles el acta de embargo preventivo ejecutado el día de ayer sobre bienes de la propiedad de los codemandados y solicitan al Tribunal que el mismo se mantenga en vigencia hasta que conste el cumplimiento total por parte de las codemandadas de la obligación aquí asumida y, también, solicitan respetuosamente al Tribunal que homologue esta transacción, que la pase con la autoridad de cosa juzgada y, finalmente, que se abstenga de archivar el expediente N° 2.490-09, todo hasta cuando conste fehacientemente en autos el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas por los codemandados en esta diligencia”…
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En tal sentido, del documento poder que corre inserto a los folios diez (10) y su vuelto, y once (11) de la pieza principal, autenticado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo, conferido por el actor RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, antes identificado, se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, según se desprende del documento consignado. Igualmente, corren insertas en actas las Actas de Asambleas de las que se desprende la representación legal de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de transacción, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, en contra de las Sociedades Mercantiles FOTO STUDIO MARACOLOR DIGITAL, C.A., FOTO STUDIO MARACOLOR, C.A., y de los ciudadanos MANUEL RIOS ACURERO y CALIXTA DEL CARMEN PRADO DE RIOS, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, lo homologa le da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto quede constancia en actas el cumplimiento del mismo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado en ejercicio HECTOR DUARTE LABARCA, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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