JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 9 de noviembre de 2011.
200º y 152º
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, cuya aplicación resulta vinculante para este Tribunal conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006 y la Resolución de la misma Sala N° 2006-00066 publicada el 18 de Octubre de 2006, y en aplicación esta ultima a partir del 01 de Marzo de 2006, en la que se elevó la limitación cuántica para los Procedimientos Orales a los Juzgados de Municipio. En el caso de autos, se interpuso formal demanda incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ALIMENTOS BIOLÓGICOS, C.A., (ALBIO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2005, bajo el número 19, Tomo 38-A, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y domiciliada en la Ciudad de Caracas.
Se constata de actas, que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda el día 13 de junio de 2011, en la cual hizo valer entre otras defensas la Perención de la Instancia resuelta in limine litis, mediante decisión del 23 de septiembre de 2011, en la cual se constató la inexistencia de la condición temporal exigida por la ley para la declaratoria de Perención Breve. Del mismo modo, opuso la Cuestión Previa prevista en el Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, y por último rindió contestación a la demanda conforme a los alegatos plasmados en su escrito.
Ahora bien, con tal modo de proceder, se impone la necesidad de resolver en esta oportunidad la Cuestión Previa de Prejudicialidad, que contiene en su esencia un obstáculo de índole procesal que impide la conclusión de la Fase Instructoria, para así ir a la Audiencia Preliminar. En tal sentido, por aplicación del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el trámite de Cuestiones Previas dentro del Procedimiento Oral, se distingue del régimen previsto en el sistema escrito, en dos (2) aspectos trascendentales, primero en cuanto a que contempla una única oportunidad para invocar todas las defensas previas, perentorias y de fondo, sin que por ello las Cuestiones Previas pierdan su autonomía dado que los artículos 866 y 867 de la Ley Adjetiva les garantizan su independencia, estableciendo formas procesales que imponen la necesidad de aperturar una incidencia previa para evitar que el Juez de mérito tenga contacto con el asunto de fondo, y así se avance a las fases posteriores del proceso. Por otra parte las referidas Cuestiones como defensas se deben resolver conforme a las pautas fijadas por el legislador en los artículos 866 y 867 del mencionado cuerpo normativo, dejando sin embargo establecido, que en la primera de las citadas disposiciones se incurrió en un error legislativo, al señalarse que éstas se decidirán antes de la Audiencia o Debate Oral, cuando debió dejarse estipulado que serían resueltas antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.
En el caso de autos se funda la Empresa accionada para invocar la Cuestión Previa del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente argumento:
“(…) se observa al Tribunal que la actora indica en su libelo de demanda que el delito que provoco el rechazo de la reclamación formulada a nuestra conferente se trató de robo a mano armada, para demostrar éste hecho, acompañó Denuncia efectuada por ante el CICPC, Delegación Zulia, razón por la cual; ante la presunción de la comisión del delito referenciado, debió haberse aperturado averiguación penal por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial/Fiscalía del Estado Zulia. En tal sentido, solicitamos de usted ciudadano Juez, se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a fin de obtener información sobre el estatus de la Averiguación Penal y de su correspondiente denuncia, si fuere el caso. Vistos los argumentos explanados, se solicita de éste digno Tribunal suspenda la decisión que ha de dictar hasta tanto se resuelva la Averiguación Penal pendiente.”
Así las cosas, se observa de autos que durante el tramite de la Cuestión Previa invocada, se requirió a pedimento de la accionada, información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el estado en que se encuentra la averiguación penal formulada por la actora por la presunta comisión del delito de robo del vehículo, que dió origen a la presente reclamación en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que por manifestación de la demandante se encuentra amparado por una Póliza de Seguros. En este sentido, la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio 24-F40-418711, de fecha 27 de octubre de 2011, informó a este Juzgado lo relacionado con el estado en que se encuentra la denuncia por robo agravado de vehículo automotor presentada por la ciudadana ALIX BEATRIZ JIMENEZ RONDON, sobre un vehículo MARCA: Peugeot, MODELO: Premium, PLACAS: VCW531, AÑO:2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AN6AD8G004530, y se dejó sentado que el Despacho Fiscal, en fecha 14 de diciembre de 2010, presentó acto conclusivo con el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículo 315 y 108 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la identidad de los actores y su posterior responsabilidad penal en los hechos, salvo que surjan nuevos elementos de convicción que permitan tomar otra decisión.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal oral, las Cuestiones Previas se deciden en el octavo (8°) día (ex Art. 867) y en caso de ser estimadas positivamente producen el efecto de paralizar la causa, para no romper la unidad de la vista, a la espera de que se dicte la decisión que debe influir en la causa principal, por el vínculo que tienen con la pretensión. Al respecto el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, refiere que la sentencia de esta Cuestión Previa: “funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta, cuya resolución depende estrechamente de aquella”, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 78.
En torno a lo dicho, se debe inferir con vista al resultado de la prueba de Informe, la inexistencia de un proceso penal que amerite una decisión con trascendencia para este juicio, por la especial circunstancia, de no haber encontrado el Fiscal del Ministerio Público, elementos para solicitar la apertura del respectivo procedimiento penal y en ausencia de este, no resulta procedente en derecho declarar la prejudicialidad penal invocada por la representación judicial de la parte demandada, con la consecuente paralización del juicio, ante la ausencia de una litis en plenitud de sus efectos que pueda anteceder necesariamente a la materia civil que se debate, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa invocada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la influencia que aquél tiene sobre el mérito de la causa.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 83-2011.
EL SECRETARIO.
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