REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3437-10
Cursa en los autos, diligencia de fecha dos (2) de noviembre de 2011, mediante la cual la ciudadana WERLYN SUAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.530.297, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho MAURICIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.475 y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, en virtud de haberse cometido el error material de colocar el nombre de su cónyuge como GERADO JESÚS CIANNETTI URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.14.006.575 y de este mismo domicilio, cuando lo correcto es GERARDO JESÚS CIANNETTI URDANETA.
Observa el Sentenciador, que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana WERLYN SUAREZ JIMENEZ, mediante diligencia en la cual afirma que en dicha sentencia el Tribunal cometió el error material al momento de transcribir en el primer nombre de quien fuera su cónyuge, en el sentido de haberse identificado con el nombre de GERADO JESÚS CIANNETTI URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.14.006.575 y de este mismo domicilio, cuando lo correcto es GERARDO JESÚS CIANNETTI URDANETA.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva, puesto que se cometió un error material en el primer nombre del ciudadano GERARDO JESÚS CIANNETTI URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.14.006.575 y de este mismo domicilio, al momento de proferirse el fallo de merito, en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con la solicitante WERLYN YSABEL SUAREZJIMENEZ, el cual contrajeron el día 23 de diciembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.379.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error cometido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de definitivo, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar dirigida a un punto concreto de dicha Sentencia, a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos como el Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia y existiendo como ha quedado dicho el error en el pronunciamiento sobre el primer apellido de uno de los solicitantes, para conceder la debida tutela jurídica, se deja constancia que el nombre del solicitante, es GERARDO, siendo su nombre correcto el de GERARDO JESUS CIANNETTI URDANETA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en el juicio de DIVORCIO (185-A) incoado por los ciudadanos GERARDO JESUS CIANNETTI URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.006.575 y WERLYN YSABEL SUAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.530.297, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que el primer NOMBRE del solicitante es GERARDO, siendo su nombre completo el de GERARDO JESÚS CIANNETTI URDANETA, subsanándose el error cometido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de noviembre del dos mil 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), bajo el No. 139-2011

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO