REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3394-10.
Parte Actora: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Parte Demandada: HUGO ENRIQUE MORALE JADA.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ocurren ante este Despacho la Abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.503, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevó la Secretaria del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Mirando, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES JADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.088.958, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.79.587,74), siendo admitida por auto de fecha 16 de junio de 2010.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que luego de admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de junio de 2010, solicita del Tribunal, se acuerde librar los recaudos de citación a objeto de que el Alguacil natural del domicilio del accionado, esto es, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, practique su citación personal del mencionado ciudadano. Conforme a lo solicitado, el Tribunal por auto de fecha de 30 de junio del mismo año, dicta auto de trámite, para que el funcionario de esa jurisdicción cumpla con la misión de practicar la citación ordenada en el auto de admisión. Es así que, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultó competente para cumplir las actuaciones a la que se contrae el exhorto librado al efecto, siendo admitido el despacho en referencia el día 12 de julio de 2010, y en la misma fecha la Apoderada Actora señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación y el Alguacil del despacho, por diligencia separada dejó constancia en esa misma oportunidad haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, dentro de las diligencias desplegadas por el Alguacil para cumplir con su misión de citar al demandado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora los días 3 de agosto de 2010, 21 de septiembre y 7 de octubre del mismo año, sin poder localizar al demandado para hacerle entrega de la compulsa de citación y obtener su firma en el Recibo correspondiente, motivo por el cual consignó ante el Juzgado exhortado los recaudos en referencia. Ahora bien, una vez recibidos en este Juzgado de causa, el resultado de las diligencias relativas a la citación, a pedimento de parte se ordenó practicar la Citación Cartelaria, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010 y desde entonces la parte accionante dejó de intervenir en el proceso, ni menos aun, consignó los Carteles de citación publicados en los Diarios Panorama y La verdad, como lo indica el auto en el cual se acordó cumplir la Citación Cartelaria como medio subsidiario de la citación personal, y bajo tales circunstancias debe el Tribunal examinar si en el caso de autos, operó la perención ordinaria prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, de un examen de las actas procesales, en vista que ninguna de las partes tuvo la voluntad de impulsar el presente proceso, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La inactividad procesal de las partes durante la fase conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tenga lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
Esta institución procesal tiene como fin castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Al respecto, el artículo 269 estipula:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Al respecto, cabe destacar que bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve se evitaba con el pago de la Planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 que establece como principio fundamental la gratuidad de la justicia, como lo dispone en su artículo 26.
No obstante lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de julio de 2004, N° 537, fijó las Obligaciones que debe cumplir el actor para evitar la declaratoria de perención y al efecto dejo sentado el siguiente criterio:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”
Ahora bien, en sintonía con la doctrina fijada por la Sala Civil en cuanto al modo de interrumpir la perención breve con el pago de los emolumentos del Alguacil encargado de practicar la Citación y tomando especialmente en cuenta que la parte actora cumplió con la carga a la que se refiere la Sala, no cabe la posibilidad de decretar en el caso de autos la perención breve y sólo resta bajo la forma como se han desarrollado los actos procesales, examinar si por el contrario opera en el caso bajo estudio la perención anual que se consume bajo los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 determina de manera específica el caso en el cual se debe decretar la perención anual de la instancia, esto es cuando la inactividad se prolonga por el plazo de un año y expresa a la letra lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”. De lo anterior se puede inferir, que por ser esta institución procesal de aplicación restrictiva, sólo resulta aplicable al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad, la cual se computa desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.
En este mismo orden de ideas se puede concluir, que si bien la parte accionante logró interrumpir la perención breve a través de los actos cumplidos ante el Órgano exhortado para agotar la citación personal, en lo términos exigidos por la ley, no agotó íntegramente los tramites correspondientes a la Citación Cartelaria en los términos precedentemente señalados por no haber consignado en el término de un año contados a partir del 15 de octubre de 2010 exclusive, los carteles publicados en la prensa, lo que comporta una renuncia a la realización de los actos a los cuales está llamada la parte actora a desarrollar para lograr la integración del contradictorio, y en ese sentido avanzar hasta el estado de Sentencia, por la tanto, la circunstancias fácticas que se extraen del expediente, llevan al Sentenciador a determinar que en el caso de autos la inactividad procesal imputable a la parte actora se subsume en el supuesto fáctico establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante semejantes circunstancias resulta procedente en Derecho la declaratoria de oficio de la perención anual y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES JADA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 80-2011
El Secretario
FAB/ grb
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