REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3297-10.
200° y 152°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio se evidencia que el profesional del derecho Oscar José Fuenmayor Urribari, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.855, demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a los ciudadanos Grimaldo Rodríguez Nureña y Maritza Casas de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 24.733.625 y 3.932.267, respectivamente, y en razón a que el juicio primigenio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, el Tribunal le impuso las costas y costos procesales a los intimados, el abogado actor estimó honorarios profesionales en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo), de conformidad al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes al treinta por ciento (30)% del valor de la demanda, es decir, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 27 de enero de 2011, ordenándose la intimación de los accionados Grimaldo Rodríguez Nureña y Maritza Casas de Rodríguez, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ultima de las intimaciones practicadas, se opusieran a reconocer como cierto el derecho del abogado intimante, pudiéndose acoger al derecho de retasa. Una vez admitida la demanda, el intimante desplegó un conjunto de actos procesales dirigidos a lograr la intimación personal de la parte accionada, y así se aprecia del expediente contentivo de la causa.
Sin embargo, en fecha 1 de noviembre de 2011, comparece ante la Sala del Tribunal la intimada Maritza Casas de Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación del intimado Grimaldo Rodríguez Nureña, asistida por el profesional del derecho Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.715, conjuntamente con el intimante Oscar José Fuenmayor Urribarri y acuerdan celebrar un Convenimiento Judicial, que involucran los derechos controvertidos de las partes que integran la relación procesal, fijando los términos y condiciones bajo los cuales pretenden componer la litis.
Así las cosas, al observarse el contenido de las actas que integran el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal de seguidas pasa a realizar un minucioso estudio para determinar, si bajo la forma en la cual intervino la demandada Maritza Casas de Rodríguez, cuenta con facultades para disponer de los derechos que le corresponden en la causa al intimado Grimaldo Rodríguez Nureña, tomando en cuenta que se arroga la Representación Procesal de dicho ciudadano, conforme al mandato de representación otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el No. 60, Tomo 140, de los libros llevados ante esa Notaria.
Es así que, de los hechos anteriormente referidos, se hace necesario traer a colación el criterio doctrinal ofrecido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 39, en cuanto a lo que se debe entender por Capacidad de Postulación, y en ese sentido señala que:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, y en relación al ius postulandi, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que:
“Articulo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.
Conforme a la doctrina y a la normativa legal anteriormente transcrita, resulta evidente que el ius postulandi, está referido a la exclusiva intervención que corresponde en juicio a los profesionales del derecho, para la realización o expresión de los actos procesales, y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucradas en el proceso, salvo que posea la capacidad procesal, y aunado a ello sea profesional del derecho, en cuyo caso reúne en si mismo ambas capacidades.
Aunado a las consideraciones anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, No. 1.325, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determinó en el fallo que la persona que no es abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, y en ese sentido se estableció que:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación, que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica…”. (Subrayado del Tribunal).
Partiendo de los sucesos narrados anteriormente, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos y muy especialmente del análisis realizado al Poder de Representación otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el No. 60, Tomo 140, de los libros llevados ante esa Oficina, y acompañado a los autos, en el cual se observa las facultades limitativas otorgadas por el ciudadano GRIMALDO RODRÍGUEZ NUREÑA, a la ciudadana MARITZA CASAS DE RODRÍGUEZ, para actuar en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y al carecer la interviniente de Capacidad de Postulación para ejercer actos procesales en nombre de una de las partes, que solo son atribuibles a los profesionales del derecho que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo determina la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, no puede actuar la intimada MARITZA CASAS DE RODRÍGUEZ, en representación del intimado GRIMALDO RODRÍGUEZ NUREÑA, por no poseer la referida Capacidad de Postulación conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Acto de Autocomposición Procesal de fecha 1 de noviembre de 2011, no puede ser homologado por el Juez, ni mucho menos otorgarle autoridad de Cosa Juzgada, tomando en cuenta que el acto realizado carece de eficacia procesal, por los motivos anteriormente expuestos, por lo cual el proceso debe continuar conforme a las reglas correspondiente al Procedimiento Intimatorio especial. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Niega la Homologación solicitada, por carecer la ciudadana MARITZA CASAS DE RODRÍGUEZ, de Capacidad de Postulación, en los términos anteriormente referidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anun¬cio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 81/2011.
El Secretario
FJAB/mchul. *.-
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