REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud.193-2011.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ERNESTO RAFAEL BRITO y MARIA JOSEFINA SEVERINO DI VITTORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.055.883 y V-5.170.026, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.995 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio ante por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 1979, como se evidencia de acta No. 287, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 3 de enero de 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JESUS ERNESTO, DANIEL ERNESTO Y ERNESTO JESUS BRITO SEVERINO, todos mayores de edad y que obtuvieron los bienes que describen en su Solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el N° 39817-2011, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de octubre de 2011, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 27 de octubre del presente año, la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL BRITO y MARIA JOSEFINA SEVERINO DI VITTORIO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijos procreadas por los solicitantes, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de catorce (14) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un acuerdo de adjudicar y partición, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación del bien mueble habido durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL BRITO y MARIA JOSEFINA SEVERINO DI VITTORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.055.883 y V-5.170.026, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 1979, como se evidencia de acta No. 287, expedida por la mencionada autoridad.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon tres hijos de nombres JESUS ERNESTO, DANIEL ERNESTO Y ERNESTO JESUS BRITO SEVERINO, todos mayores de edad y que obtuvieron bienes que forman comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9: 40 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 145-2011.-
STRIO.-
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