REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 3540-10

Cursa por ante este Tribunal Solicitud en la que los intervinientes califican como: “acuerdo voluntario sobre el reconocimiento de relaciones concubinarias, con la consiguiente partición y liquidación de la comunidad hereditaria, constituida legalmente entres los suscribientes del presente acuerdo”, propuesta por los ciudadanos HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALBORNOZ, SINISBERTO JAVIER RODRIGUEZ ALBORNOZ, LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ, HERIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA ROSA INES MENDEZ, JORGE DAGOBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, ROSA MARGARITA RODRIGUEZ MENDEZ, BELKIS YUDIHT RODRIGUEZ MENDEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MENDEZ, HERNAN JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JHONNY JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, DIANA JUDITH RODRIGUEZ NIEVES, MARIA LUISA RODRIGUEZ DE IDROGO Y HERNAN JOSE RODRIGUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.431.906, V-15.625.925, V-18.875.449, V-20.842.667, V-2.098.826, V-9.707.270, V-7.973.014, V-7.626.966, V-7.626.964, V-7.973.013, V-7.626.953, V-7.609.470, V-5.806.737, V-5.806.736 y V-5.455.306, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.041.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito que encabeza estas actuaciones, se observa que los solicitantes plasman en su intervención una declaración de voluntad contentiva de un acuerdo transaccional, invocando al efecto los artículos 255, 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de la conciliación y de la transacción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y proceden, en ese sentido, a reconocer como cierta una supuesta relación concubinaria surgida entre sus causantes HERNAN RODRIGUEZ y ELZA VIOLETA ALBORNOZ, fallecidos el día 20 de agosto de 2005 y el día 24 de junio de 2005, respectivamente, quienes en vida fueron concubinos desde el año 1973 y que para la fecha de la defunción de ambos ciudadanos, habían contraído matrimonio civil ante la Jefatura de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de junio de 2005, advirtiendo que hasta el año 1972 el causante HERNAN RODRIGUEZ mantuvo una primigenia relación estable de hecho con la ciudadana MARIA ROSA INES MENDEZ. De seguidas, bajo la premisa anterior proceden a partir y a liquidar el patrimonio quedante al fallecimiento de los citados ciudadanos, a través de un conjunto de operaciones encaminadas a inventariar y adjudicar en propiedad exclusiva a los herederos de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ y ELZA VIOLETA ALBORNOZ, así como a la ciudadana que califican como ex concubina del nombrado causahabiente, MARIA ROSA INES MENDEZ, por lo cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la solicitud de homologar la Transacción en los términos señalados por los peticionantes, para luego como derivación del reconocimiento a la unión de hecho dar por consumada la mencionada adjudicación de bienes.
En nuestro ordenamiento jurídico, tanto la ley adjetiva como la sustantiva en el campo civil, la transacción representa uno de los modos bilaterales de autocomposición procesal, que produce la misma eficacia de la sentencia y representa una solución convencional de la litis y se define en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato, por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno futuro, con fuerza de ley, sin embargo, como lo refiere el tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, páginas 329 y 330, tienen una limitación:
“Se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público (…)”
En atención a lo expuesto, nuestro sistema legal, como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, expediente N° 2850:
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Así mismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de estos, especialmente, las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como, el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.”
Ahora bien, en lo que respecta al objeto del contrato y su valoración, el artículo 1155 del Código Civil establece que “El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”. En este orden de ideas, se debe precisar si el objeto de la transacción contenida en la solicitud de partición de bienes hereditarios, resulta disponible para las partes y si presenta la característica de ser licito, determinado o determinable, como lo exige nuestra ley sustantiva.
Ahora bien, de la lectura de las actas se observa que los solicitantes concretan una transacción para reconocer la existencia de una unión de hecho para derivar de la misma una liquidación y adjudicación de bienes, de modo que es deber del Juez, determinar si en el caso de autos el objeto de la transacción, cumple con los requisitos que debe contener el objeto del contrato, en cuanto a la licitud del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-3301, Sentencia Nº 1682, en solicitud de interpretación fijó los alcances del artículo 77 constitucional y al efectuar las consideraciones para decidir sobre el recurso presentado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, determinó que en la “unión estable” entre el hombre y la mujer se requiere de declaración judicial a través de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, al respecto la Sala dejó sentado lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Omissis
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Omissis
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.”
En el caso bajo análisis, con fundamento a la citada doctrina, estamos frente a un caso en el cual las partes no tienen la libre disponibilidad del objeto comprendido en la transacción, es decir, la misma no es licita en cuanto a su objeto, por cuanto los solicitantes no acompañan a los autos la decisión judicial que declare el reconocimiento de las “uniones estables” que mantuvo el causante HERNAN RODRIGUEZ, con las ciudadanas MARIA ROSA INES MENDEZ hasta el año 1972, y con la ciudadana ELZA VIOLETA ALBORNOZ, desde 1973 hasta el 5 de junio de 2005, quienes luego contrajeron matrimonio el 6 de junio del citado año.
Como derivación de lo dicho y bajo tal supuesto, no pueden los solicitantes generar a través de una declaratoria transaccional, que en este caso es declaratoria de derecho, efectos sucesorales sin el debido pronunciamiento de la Sentencia declarativa, en lo que respecta a la existencia de dos (2) “uniones estables”, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la homologación solicitada al no haberse tramitado la correspondiente solicitud ante el Juez competente en la materia, para obtener el reconocimiento de las “uniones estables”, para así optar a partir y liquidar los bienes hereditarios descritos en la solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA la homologación a la transacción contenida en el escrito en el cual se acumula un acuerdo transaccional con la liquidación y partición de comunidad hereditaria, de los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ y ELZA VIOLETA ALBORNOZ, así como los derechos que se derivan como consecuencia de una no comprobada “unión estable” con la ciudadana MARIA ROSA INES MENDEZ.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.84-2011.-


EL SECRETARIO.