Expediente N° 1067
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Noviembre del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER CLARET PORTILLO GARCIA y DUBRASKA DE JESÚS QUIROZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.456.501 y 17.584.442, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELIET CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.216, expusieron:
“…En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), contrajimos matrimonio civil, por ante el intendente de la parroquia la Rosa del municipio autónomo de Cabimas del estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio numero 07 y que en original anexo, marcada con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos como último domicilio conyugal en el sector gasplan, calle el silencio, casa sin número del municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora, bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el transcurso de la vida conyugal, y que nuestro esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantez para ambos cónyuges, hemos decidido solicitar y como en efecto lo hacemos SEPARACIÓN DE CUERPO, de mutuo acuerdo de conformidad con los artículos 188 y 189 del código civil vigente y 762 y siguientes del código de procedimiento civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes clausulas:
PRIMERO: cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: también hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y tampoco adquirimos ningún bien, y consecuentemente no poseemos bienes de riqueza que separar, igual mente cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran…”
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana DUBRASKA DE JESÚS QUIROZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.584.442, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIANELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.921, consigno diligencia solicitando copia certificada de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento.
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JAVIER CLARET PORTILLO GARCIA y DUBRASKA DE JESÚS QUIROZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.456.501 y V-17.584.442, respectivamente, parte solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIANELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.921, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “Transcurrido el lapso legal desde que el Tribunal decreto la separación de cuerpos, y no existiendo reconciliación; es por lo que solicitamos a este Digno Tribunal declare la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento…”

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JAVIER CLARET PORTILLO GARCIA y DUBRASKA DE JESÚS QUIROZ MARQUEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:

Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JAVIER CLARET PORTILLO GARCIA y DUBRASKA DE JESÚS QUIROZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.456.501 y V-17.584.442, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de Febrero del 2.006, por ante el Intendente de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 07.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho ELIET CHIRINOS y MARIANELA MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 105.216 y 37.921, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.