Expediente N° 1097
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos SORENA JOSÉ BASTIDAS TAPIA y DANNYE JOSÉ PIÑA QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.188.715 y 17.005.597, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.204, expusieron:
“…En fecha cinco (05) de Diciembre de Dos mil Nueve (2009), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el presidente y secretaria de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Según se evidencia de Acta de Matrimonio que consta de Dos (02) folios útiles y signada con la letra “A”, acompaña a la presente Solicitud, como presupuesto fundamental de la Presente acción y pretensión.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en: Urbanización Las Cúpulas, Avenidas Los Andes, Casa Nro. 632 Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día Quince (15) de Enero del presente año, por mutuo consentimiento decidimos separarnos de hecho y hasta la presente fecha nos encontramos separado de hecho, sin que haya existido entre ambos reconciliación alguna. En consecuencia, existiendo entre ambos una Ruptura Prolongada de nuestra vida en común y no habiendo generado bienes en común que repartir, solicitamos sea declarada nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez y cumpliendo con cada uno de los requisitos de Ley, solicitamos de Usted, se sirva declarar nuestra Separación de Cuerpos bajo las condiciones expuestas…”
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), éste Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos SORENA JOSÉ BASTIDAS TAPIA y DANNYE JOSÉ PIÑA QUERO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.188.715 y V-17.005.597, respectivamente, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.204, consignaron diligencia alegando lo siguiente: “En vista que ha transcurrido mas de un año desde la admisión de la presente separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna, solicito ante su digno cargo la conversión en divorcio de la misma con todos los pronunciamientos de Ley …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos SORENA JOSÉ BASTIDAS TAPIA y DANNYE JOSÉ PIÑA QUERO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS SORENA JOSÉ BASTIDAS TAPIA y DANNYE JOSÉ PIÑA QUERO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.188.715 y V-17.005.597, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (5) de Diciembre del 2.009, por ante el Presidente y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Acta N° 09, Libro N° 1, Año: 2.009.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.204.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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