Expediente Nº 1284

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Noviembre de 2.011
- 201º y 152º -
Demandante: HILARIO EDIN VILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.836.601, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia Demandada: IRAIMA LILIBETH VILLA RODRIGUEZ, mayor de edad, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.887.044, TSU en Administración y domiciliada ene. Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PREJUICIOS CAUSADOS.
Consta de las actas procesales que el fecha veinticinco (25) de Noviembre del presente año, éste tribunal efectuó un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, donde expusieron: “ …la parte actora, ciudadano Hilario Edin Villa Rodríguez, anteriormente identificado; con la debida asistencia legal ya mencionada, desiste formalmente de la presente acción y procedimiento; y presente la parte demandada, ciudadana Iraima Lilibeth Villa Rodríguez, ya identificada, con la debida asistencia legal ya mencionada, conviene en todo y cada una de sus parte el Desistimiento realizado por la parte actora y asimismo se compromete por ante éste tribunal a no ejercer cualquier derecho que le pudiera corresponder por ante un Órgano Superior de la Resolución N° 5C-587-11, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 12/08/2011, la cual corre en el presente expediente signada con la letra “C”…,”.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte demandante, ciudadano HILARIO EDIN VILLA RODRIGUEZ, desistió de la presente acción y procedimiento incoado en contra de la ciudadana IRAIMA LILIBETH VILLA RODRIGUEZ, ya ambos plenamente identificados, convenio que fue aceptado expresamente por la mencionada ciudadana.
El desistimiento, tal como fue establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil, en el juicio de Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C.A c/ V.P.S. Seguridad Integral C.A. “...es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa que ambas partes, estando debidamente asistidas por un Profesional de Derecho de su confianza, desistieron de la presente acción y procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, esta Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte actora, de fecha 25 de Noviembre de 2.011.-. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena oficiar y remitir anexo copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, previa certificación de las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
4) Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el Profesional del Derecho ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.867.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.213 y la parte demandada estuvo asistida por los Profesionales del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA y NILSON PADRON SOTO, titulares de las cédulas de identidad numero V- 10.087.826 y V- 7.665.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.848 y 42.896, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.