Solicitud Nº 613
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre del 2.011
201º Y 152º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 3297-2.011, junto con su anexo, todo constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección extrajudicial formulada por el ciudadano JUAN JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.635.900, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.444, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, este Tribunal observa, que el solicitante JUAN JESUS ALVARADO, ya ampliamente identificado, solicita que a través de una prueba anticipada se practique una inspección judicial; donde se deje constancia de la existencia de libros de ingreso de causas y se compruebe la existencia del libro de Providencias Administrativas de la Sala de Fuero la Inspectoría de Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, que reposan en una institución pública; donde se requiera la información sobre un caso en particular, como lo es la presunta causa de ingreso del Ciudadano ELIO ORDAZ contra la empresa Sociedad Mercantil FARMACIA COLSALUD, C.A., de expediente Administrativo N° 008-2011-01-000162. Igualmente, el estado, contenido y características de libro antes mencionados.
La solicitud planteada es contradictoria o ambigua, porque se solicita con fundamento en varias disposiciones legales, tales como: en una prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la solicitud de pruebas donde existe una demanda donde existe temor de que desaparezcan algún medio de prueba, así como también en el artículo 936 ejusdem, que trata de los justificativos para perpetua memoria y por último el artículo 1429 del Código Civil Vigente, esta disposición si trata de la inspección extrajudiciales, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
De la lectura de los particulares solicitados, a los fines de su evacuación, se constata que estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no estamos en presencia de una prueba anticipada es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento que se trate. Ni se trata de una prueba preconstituida a través de una inspección extrajudicial, que son hechos que el operador de justicia pueda percibir por sí mismo, por lo que los hechos pasados que no han dejado huellas ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, no pueden acreditarse por este medio probatorio. Por último es importante resaltar, que aunque la institución de la prueba anticipada se parece a otras como, por ejemplo, la prueba preconstituida o prueba para perpetua memoria, tiene características particulares que la convierten en una institución diversa de ellas. Así se establece.-.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano JUAN JESUS ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.635.900, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 296-2.011.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.