Expediente N° 1242

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Noviembre del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Presentada la solicitud de Medida preventiva de embargo, suscrita por la Profesional del Derecho VERONICA LOPEZ ARAMBULET, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.321 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadano: LUIS GUILLERMOLOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.585, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, parte actora en el presente juicio, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada: VERONICA LOPEZ ARAMBULET, ya ampliamente identificada,, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano LUIS GUILLERMO LOPEZ ROJAS, en el cual expone la solicitante lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez para asegurar las resultas de la referida demanda y que la misma no quede como una pretensión ilusoria, (fomus bonis iuris, periculum y mora), y jurando la urgencia del caso se sirva decretar Medidas Preventivas de Embargo en lo siguiente:
PRIMERA: Medida de Embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, VACACIONES, UTILIDADES, BONOS, LIQUIDAS, SUELDO o SALARIO, O cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado por sus servicios prestados en la empresa PDVSA…”.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá” pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma “condiciona” esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando...”, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra indicado lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien; en la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, es sobre MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, cuya fundamentación además del artículo anterior rige el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.- el cual establece lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO”: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. ….”
De los citados artículos y de la jurisprudencia invocada; se colige que la solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que los demandados se están insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producir una sentencia en su contra, y al no haber argumentado y probado la solicitante el hecho de que el demandada, Ciudadano JAIME LEONEL HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.574.272 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia., se este insolventado o que este en estado de quiebra, lo cual es requisito indispensable a los efectos de probar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que solo existe una pretensión por parte de la solicitante más no probados los requisitos de procedibilidad para otorgar una medida de embargo preventivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.