Solicitud N° 601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -

Vista la diligencia presentada y suscrita por el Ciudadano RICHARD JOSÉ JESÚS FERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.744.457, debidamente asistido por la Profesional del Derecho URBINA PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-7.861.320 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.548, parte accionante en la presente solicitud, por medio del cual aclaro lo instado por éste Tribunal en auto de fecha dos (2) de Noviembre del presente año, y por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, se evidencia la comparecencia del referido ciudadano con la asistencia antes mencionada, solicitando al Tribunal sea declarado, junto con sus indicados hermanos, Ciudadanos NAIROVIS JOSEFINA, LIESKA JOSEFINA, ALEXANDER JOSÉ, GIOMAR JOSEFINA y EDWARD JOSÉ FERNANDEZ BRAVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 5.713.915, 8.703.600, 11.247.749, 11.247.748 y 13.129.043, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DEMETRIO ALEJANDRO FERNANDEZ GOMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número 419.206; fallecido en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2.008), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fuera progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción y de las actas de nacimiento, así como también justificativo judicial.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Dicho esto y analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitantes, sus indicados hermanos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DEMETRIO ALEJANDRO FERNANDEZ GOMEZ, ya identificados, a los ciudadanos RICHARD JOSÉ JÉSUS, NAIROVIS JOSEFINA, LIESKA JOSEFINA, ALEXANDER JOSÉ, GIOMAR JOSEFINA y EDWARD JOSÉ FERNANDEZ BRAVO, antes identificadas, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.