No.281.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5671.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: NEISI MARGARITA PRIETO Y JAIRO MOISES BELLOSO RIVAS.-
ABOGADO ASISTENTE: REINA CAROLINA BRICEÑO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 126.425.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos, NEISI MARGARITA PRIETO Y JAIRO MOISES BELLOSO RIVAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 4.014.477 y V- 4.712.505, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogada en ejercicio REINA CAROLINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 126.425, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha ocho (8) de Noviembre del Año mil novecientos setenta y cinco (1975), Contrajimos Matrimonio por ante la prefectura civil del Municipio Autónomo de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.… celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, Vereda 01, casa Nro 13; del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifestamos que de la Unión Matrimonial Procreamos tres (3) Hijos que llevan por nombre Jairo José, Cansen José y Javier José Belloso Prieto, todos mayores de edad...” (Omissis).
Por resolución de fecha veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil diez (2010), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha dos (02) de Noviembre del presente Año Dos Mil Once (2011), los JAIRO MOISES BELLOSO RIVAS Y NEISI MARGARITA PRIETO, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día dos (2) de Noviembre del presente Año Dos Mil Once (2011), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , JAIRO MOISES BELLOSO RIVAS Y NEISI MARGARITA PRIETO, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha ocho (8) de Noviembre del Año mil novecientos setenta y cinco (1975), Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y librar los oficios correspondientes.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del Mes de Noviembre del presente Año Dos Mil Once (2011)- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NINOSKA BERMUDEZ-
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.281, en el Legajo respectivo.
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