N° 303-11.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5963.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: ALEXIS RAMON ALMEDA CASTILLO y EDGARLYN MARINA MARIN COLINA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Aida Ramones Blanco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.902.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del presente Año Dos Mil Once, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el N° 3121-2011.-
En la misma fecha veinte (20) de Noviembre del mismo año, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON ALMEDA CASTILLO Y EDGARLYN MARINA MARIN COLINA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 17.585.616 y V- 19.328.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio Aida Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.902, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01-11-2011, consignaron las copias fototasticas, a fin de que se libre los recaudos pertinentes para la citación de la Fiscal del Ministerio Publico.-.
En fecha 02-11-2011, el tribunal ordeno se libren los recaudos y boleta de citación a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se dio por citada la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Noviembre del 2011, el alguacil del tribunal consigno la Boleta de citación.-
En fecha 16 de Noviembre del 2011, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO: “…En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2006, contrajimos Matrimonio Civil ante la Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, del Estado Zulia…. Después de lo cual fijamos nuestra residencia conyugal en un inmueble situado en el sector la “L”, Barrio Libertad, calle primero de Mayo, casa S/N del Estado Zulia…... Pero es el caso, ciudadano Juez, que después de haber contraído nupcias y llevar los dos (2) días de casados, es decir, el día 27 de Febrero del 2006, se produjeron serias desavenencias entre nosotros y lo cual hizo que dejáramos de vivir juntos la cual continua hasta la presente fecha…… constar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes ganaciales.-
……...” (Omisis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos ALEXIS RAMON ALMEDA CASTILLO Y EDGARLYN MARINA MARIN COLINA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos ni bienes gananciales.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 16 Noviembre del presente Año Dos Mil Once (2011), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS RAMON ALMEDA CASTILLO Y EDGARLYN MARINA MARIN COLINA, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25)) de Febrero del año 2006. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011)- Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NINOSKA BERMUDEZ
En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 303-11.-
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