Exp. 5946.-
N°. 280-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 5946.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: MAIRELINA RUZ MORALES
DEMANDADO: FREDDY JOSE GUTIERREZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MAIRELINA RUZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.158, actuando en su propio nombre y representación.
DEL DEMANDADO: OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.335.
SENTENCIA DEFINITVA
Ocurre por ante esta instancia la ciudadana MAIRELINA RUZ MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 114.158, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyos datos de identificación aparecen expresados en el libelo de la demandan, señalando entre otras cosas ser titular de un cheque librado en contra del Banco de Venezuela, Agencia Independencia Casco Central de Cabimas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de la Cuenta Corriente 0102-0341-42-0000070629, cuyo titular es el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, también plenamente identificado en actas, señalando que en fecha 21 de Septiembre de 2011, solicito ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, el Protesto del referido instrumento en la Entidad Bancaria ya señalada, cuyas resultas (Protesto) acompaño con su demanda. Incoando su demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Septiembre del año 2011, es recibido por este órgano jurisdiccional por distribución la referida demanda a la cual inmediatamente fue sometida a un estudio riguroso para determinar o no su procedencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo objeto la misma de una reforma. El procedimiento de intimación es de carácter especial y como su nombre lo indica es una orden expresa del órgano jurisdiccional, para que la persona intimada cancele u oponga las defensas correspondientes la cantidad demandada, es una orden de pago y el auto que acuerda la admisión de la misma, contiene el correspondiente decreto intimatorio, siendo tan importante éste que de acuerdo con la conducta que asuma el intimado puede constituirse en la sentencia definitiva, tal como sucedió en la fecha antes señalada, donde se dicto el decreto intimatorio correspondiente, cuyas resultas corren insertas del folio 9 de la causa principal; una de las características de este procedimiento especial, se refiere precisamente a la obligación procesal que tiene el juez, una vez cumplidos con los extremos de ley, como son El Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, dictar las medidas solicitadas, tal como ocurrió en este caso concreto donde se procedió a dictar Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del intimado. En fecha 23 de Septiembre de 2011, se libro boleta de intimación al ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ cuyas resultas corren insertas al folio 13 del expediente y en fecha 06 de octubre de 2011, mediante diligencia realizada por el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JAIRO MATOS, quien expuso sobre la intimación realizada en el demandado, desde el día siguiente, es decir 07 de Octubre de 2011, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho que el procedimiento especial de intimación establece para que el intimado pague o formule formal oposición al decreto intimatorio correspondiente, lapso que verificado por secretaria mediante cómputos de los días transcurridos desde el Viernes 07 de Octubre de 2011 hasta el día 26 de Octubre del mismo año 2011, transcurrieron exactamente los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso legal que disponía el intimado para realizar el pago correspondiente o formal oposición al decreto intimatorio dictado por el tribunal. Ahora bien, revisado como ha sido exhaustivamente el expediente y el lapso antes señalado nos encontramos que en la pieza principal no existe ninguna actuación del intimado realizando dicho pago u oponiéndose al Decreto Intimatorio antes señalado, por lo que desde el punto de vista procesal dicho decreto intimatorio ha quedado firme. En la pieza de medida de fecha 26 de Octubre del año 2011, en dos folios útiles signados con los números 7 y 8, la parte demandada o intimada a través de su apoderado judicial Oscar Arístides Soto Nava, mediante escrito dirigido al Tribunal expresamente, hace oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa, invocando para ello lo previsto en el articulo 643 ordinal 1 y el 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta necesario la trascripción de las referidas normas:
“Artículo 643: El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompañaba con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación o la verificación de la condición.
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia.
El juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resultase probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho al tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el”.
En su escrito el intimado hace mención de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) si recae sobre dinero en efectivo y hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles, continua su relato, señalando que el mandamiento de ejecución le correspondió en turno por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt del Estado Zulia, el cual se traslado el 06 de Octubre de 2011 a un inmueble ubicado del Sector Monte Pío del Sector Santa Rita del Estado Zulia, continuo su relato señalando que el apoderado judicial de la parte demandante pidió al tribunal la suspensión de la ejecución de la medida de embargo, a los efectos de sostener una conversación con la parte demandada y llegar a un arreglo, y finalmente expresa textualmente lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa, a través de este escrito FORMULO FORMAL OPOSICION, de conformidad con los articulo 643 Ordinal 1° y 546 del Código de Procedimiento Civil, por no estar soportada la demanda por el instrumento publico fehaciente que demuestre la obligación del demandado, y no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demostraremos en su oportunidad…..”.
Como es de observar pues, no existe constancia en actas de que el demandado o intimado, haya hecho formal oposición al decreto intimatorio librado por este tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2011, tal como esta establecido en el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece un plazo de diez (10) días, contados desde el momento que conste en actas la correspondiente intimación para pagar o formular la oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
En tal sentido por mandato y acatamiento de dicha norma, este órgano jurisdiccional administrando justifica y por autoridad de la ley, ratifica el Decreto Intimatorio dictado por este tribunal en la fecha antes señalada, dándole el carácter de Cosa Juzgada y su ejecución forzosa. ASI SE DECIDE.-
Con relación al escrito presentado en la pieza de medida, donde se opone a la misma, este tribunal se abstiene a ser pronunciamiento por haber decidido sobre la causa principal ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda y ratifica el Decreto Intimatorio dictado por este tribunal en la fecha antes señalada, dándole el carácter de Cosa Juzgada y su ejecución forzosa.-
SEGUNDO: Con relación al escrito presentado en la pieza de medida, donde se opone a la misma, este tribunal se abstiene a ser pronunciamiento por haber decidido sobre la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. NINOSKA BERMUDEZ CALDERA
.-En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 280-2011.-