Solicitud Nº S-7047
Sentencia: Nº 177 (Perpetua Memoria).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-7047, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.968.292, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.084.696, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de solicitar se le declare a el como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de-cujus AURA ELENA FLORES DE DIAZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.067.278, y del de-cujus JOSE EUSEBIO DIAZ SANDOVAL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-110.662.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Poder Especial Autenticado por la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 16 de septiembre de 2011, Acta de Nacimiento, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 21 de octubre de 2011.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Observa este Tribunal y de las actas se evidencia que al vuelto del folio cinco (5) del Acta de Defusion; en la cual se lee, que el de-cujus JOSE EUSEBIO DIAZ SANDOVAL, deja tres (3) hijos nombrados: Asdrúbal, Emilia Díaz y Iría Sandoval, asimismo, consta en acta solamente la consignación del Acta de Nacimiento del solicitante anteriormente identificado.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DECLARA: QUE ES SUFICIENTE EL DERECHO QUE TIENE EL CIUDADANO ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.084.696, asistido por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.430, como ÚNICO HEREDERO de los causantes AURA ELENA FLORES DE DIAZ y de JOSE EUSEBIO DIAZ SANDOVAL, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.