Solicitud Nº S-7026
Sentencia: Nº 157 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano MARTÍN JOSÉ LAMEDA TORRES, Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.457.653, y con domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELIANA TIBISAY y ALICIA YACKELIN LAMEDA TORRES, venezolanas, mayores de edad, solteras, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.647.674 y V-10.602.369; asistidos por el Abogado GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.836, con el fin de solicitar sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus MARTÍN JOSÉ LAMEDA, quien en vida fuera su Progenitor, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.598.013 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Poder debidamente Notariado otorgado al ciudadano MARTÍN LAMEDA; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus; 3) Copia Fotostática de sus Cédula de Identidad y del de-cujus; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas; 5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los solicitantes.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARTÍN JOSÉ, ELIANA TIBISAY y ALICIA YACKELIN LAMEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.457.653, V-11.647.674 y V-10.602.369, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARTÍN JOSÉ LAMEDA, quien en vida fuera su Progenitor, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.598.013 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.