Nº Exp. 6085.11
Sentencia Nº 83.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. interpuesta por los ciudadanos TITO ALEXIS OCHOA OCANDO y CELIA JOSEFINA GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.938 y V-4.018.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.444.
Admitida como fue la misma, en fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes, consta de actas que en fecha 30 de septiembre de 2011, se libraron recaudos a la Representación Fiscal.
Al folio trece (13) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos TITO ALEXIS OCHOA OCANDO y CECEILIA JOSEFINA GUTIÉRREZ”…
Corre inserto en actas al folio catorce (14) la notificación del representante del Ministerio Público.
Alegan los solicitantes que en fecha 23 de octubre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia según consta del Acta de
Matrimonio acompañada en actas. Que después de contraído el matrimonio, fijaron sus domicilio conyugal en calidad de propietarios en casa de habitación situada en la Calle Providencia, n úmero 65, Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de diez (10) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su vida conyugal procrearon una hija quien es mayor de edad de nombre LUCIANA MARÍA OCHOA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.065.712, según Acta de Nacimiento acompañada a la solicitud. De igual forma declararon que no existen bienes de la comunidad conyugal.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos TITO ALEXIS OCHOA OCANDO y CELIA JOSEFINA GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.938 y V-4.018.420, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.444, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de octubre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.