Solicitud Nº S-7043
Sentencia: Nº 172 (Perpetua Memoria).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-7043, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano ADALBERTO ANTONIO URRIBARRI LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.861.273, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.354, a fin de solicitar se le declare tanto a el como a los ciudadanos RICARDA ELENA, CARLOS ENRIQUE y GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI LUZARDO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ELIDA ROSA LUZARDO DE URRIBARRI, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.710.900, así como también del de-cujus ADALBERTO ANTONIO URRIBARRI MÉNDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.597.632, respectivamente.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Copias de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimientos y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 13 de julio de 2011.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…



Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ADALBERTO ANTONIO URRIBARRI LUZARDO, RICARDA ELENA URRIBARRI LUZARDO, CARLOS ENRIQUE URRIBARRI LUZARDO y GUSTAVO ENRIQUE URRIBARRI LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.861.273, V-7.861.274, V-10.207.990 y V-12.843.609, asistidos por el abogado ORLANDO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.354, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ELIDA ROSA LUZARDO DE URRIBARRI y ADALBERTO ANTONIO URRIBARRI MÉNDEZ, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.