Nº Exp. 6089.11
Sentencia Nº 87.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA MEJÍA y NAKARITH MARGARITA VERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.870.594 y V-12.372.931, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536.
Admitida como fue la misma, en fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes, consta de actas que en fecha 19 de octubre de 2011, se libraron recaudos a la Representación Fiscal.
Corre inserto en actas al folio trece (13) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal
declare el divorcio entre los referidos MIGUEL ÁNGEL PEÑA MEJÍA y NAKARITH MARGARITA VERA QUINTERO”…
Alegan los solicitantes que en fecha 30 de Julio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 42, Barrio Punto Fijo N° 2, Sector Las Polleras de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde los primeros meses todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa unión desde el 15 de marzo de 1994, situación que suscite hasta el día de hoy, lo cual hace imposible una reconciliación a la presente fecha. Que desde la fecha de separación a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, lo cual enmarca dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden para solicitar el Divorcio fundamentándolo en la disposición jurídica anteriormente indicada, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA MEJÍA y NAKARITH MARGARITA VERA QUINTERO y ASÍ SE DECIDE.
.Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PEÑA MEJÍA y NAKARITH MARGARITA VERA QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.870.594 y V-12.372.931, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
por ellos contraído el día 30 de julio de 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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