Nº Exp. 6099.11
Sentencia Nº 86.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos YEUDI MARTINA URDANETA PARRA y RAMÓN ALBERTO COELLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.429 y V-5.179.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por las Abogadas en ejercicio YESSICA SIBADA SIBADA y ANDREÍNA GARCÍA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.940 y 141.645, respectivamente.
Admitida como fue la misma, en fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias correspondientes, consta de actas que en fecha 13 de octubre de 2011, se libraron recaudos a la Representación Fiscal.
Corre inserto en actas al folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio once (11) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal
declare el divorcio entre los referidos YEUDI MARTINA URDANETA PARRA y RAMÓN ALBERTO COELLO DÍAZ”…
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas. Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, Calle Paraíso, casa N° 30, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de diciembre de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco 05) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su vida conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YEUDI MARTINA URDANETA PARRA y RAMÓN ALBERTO COELLO DÍAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.429 y V-5.179.726, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio YESSICA SIBADA SIBADA y ANDREÍNA GARCÍA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.940 y 141.645, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 18 de diciembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.