EXPEDIENTE N° 6063-11
SENTENCIA DEFINITIVA N° 85
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO interpuesta por el ciudadano EDILSO JOSÉ BRICEÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.890, domiciliado en la Carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, Casa N° 177, de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.600.089, y domiciliado en el Sector El Inos, Calle Los Postes Negros del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de julio del 2011, se ordenó la intimación la parte demanda, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 14 de Julio de 2011, el demandante otorgó poder Apud- Acta a la Abogada Thais Olivares.
Corre inserto al folio ocho (08) exposición del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta el motivo por el cual no practicó la intimación ordenada.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, consta en actas Boleta de Intimación firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS, parte demandada en ese juicio.
Corre inserto al folio diez (10) escrito de oposición del procedimiento presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS, asistido por la Abogada NELLY CORNWALL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.784.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio y se ordenó sustanciar por la vía del juicio breve, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
Consta agregada a las actas escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado por la parte actora, la cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 31 de Octubre de 2011.
Al análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que citadas como fueron las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual se llevaría a efecto dentro de los cinco días siguientes, no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, no promovió ningún tipo de prueba, ni realizó defensa alguna que le favorezca.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción, a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Cobro de Bolívares, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación, derivado de la letra de cambio y por tratarse de este tipo de acción, debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba, tal probanza queda corroborada de autos, por cuanto el accionante en su escrito de demanda acompañó original de la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este sentenciador le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha sido estimado por este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aludidos, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y por vía de consecuencia, en virtud de que del contenido de la letra de cambio cursante en autos, se desprende que el ciudadano EDILSO JOSÉ BRICEÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.890, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, en virtud de la firma de la Letra Única de Cambio librada en Cabimas en fecha dos (02) de Febrero de 2010, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (B. 30.000,oo), Nº 1, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS, el día 02 de Marzo de 2011. De actas se desprende que el demandado no dio cumplimiento a la obligación de pago en la fecha convenida, y no habiendo prueba de ello este Sentenciador, considera que la actitud del demandado es una posición contumaz, habiendo quedado confeso, es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO interpuesta por el ciudadano EDILSO JOSÉ BRICEÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.890, domiciliado en la Carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, Casa N° 177, de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.600.089, y domiciliado en el Sector El Inos, Calle Los Postes Negros del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.533,33), equivalente a 401,75 Unidades Tributarias, valor intimado que comprende los siguientes conceptos: TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) monto de la deuda; QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 533,33) intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456, literal 2°, del Código de Comercio. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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