REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho de noviembre del 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó éste JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, en la dirección más adelante indicada, a objeto de llevar a efecto la medida comisionada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2919, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral) sigue la sociedad mercantil DROGUERIA CLINICA C.A., Registrada Por Ante La Oficina De Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-01-2005, bajo el No. 38, Tomo 4-A en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLNICO C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-08-2002, bajo el No. 17, tomo 34-A juicio en el cual el tribunal de la causa comisionó suficientemente a los fines de practicar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las parte demandada hasta cubrir la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000.00), en el caso de embargar cantidades de dinero el embargo será por la cantidad antes mencionada. Librado el exhorto respectivo le fue asignado el mismo por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a este tribunal según numero de distribución TM-EM-3787-2011, de fecha 14/10/2011. Seguidamente el tribunal se constituye en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio WILLIAN PORTILLO Y RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado 24.145 y 114.738, respectivamente, en la dirección que señala a continuación donde se practicará la medida comisionada la cual es: Avenida 15 con calle 59 Delicias frente a la Urbanización La Trinidad, sede de la demandada Hospitalización Clínico C.A, exactamente en las oficinas administrativas de la misma, ubicadas en un anexo del Edificio que le sirve como sede a la Clínica como tal, todo esto dentro del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Una vez constituido este tribunal en las oficinas administrativas de la demandada, fuimos atendidos por una ciudadana que a petición de esta Juzgadora se identificó con cédula personal como MARIANELA DEL VALLE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.297.944, quien manifestó a este Tribunal que trabaja para la sociedad mercantil demandada, en el cargo de Tesorera. De inmediato el tribunal le explica a la notificada el motivo de la presencia y constitución del tribunal ejecutor, permitiendo la lectura integra del acto comisionado. De seguidas la notificada expone: “Solicito un lapso de espera prudencial a los fines de comunicarme con los abogados de la empresa”.- Vista la solicitud el Tribunal concede un lapso prudencial de espera a partir de la hora de constitución de cuarenta y cinco minutos a los fines indicados. Siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana se presentó en este acto el apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en el exhorto comisorio, abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 76.705, quien se impone del motivo de la presencia y constitución del Tribunal Ejecutor permitiendo la lectura del acto comisionado. Concluida la lectura realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, él mismo expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor me permita conversar en privado con los abogados ejecutantes a los fines de ubicar un medio alterno de resolución de conflictos”. Vista la solicitud realizada se concede un lapso de espera a los fines indicados de cuarenta y cinco minutos a partir de la hora de constitución del Tribunal Ejecutor.- Concluida la reunión solicitada, el apoderado judicial de la parte demandada expone: “ A los fines de cerrar y dar por terminado en su totalidad el litigio planteado entre Hospitalización Clinico C,.A y Drogueria Clínica C.A, en mi condición de representante legal del demandado, cumpliendo instrucciones de mi poderdante, ofrezco la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) que serán cancelados de la siguiente manera: 1) En el presente acto cheque de la cuenta XXXXXXXXXXXXXXXX, signado con el No. 48020780, de fecha 28 de noviembre del 2011, a nombre o cuyo beneficiario es el Doctor WILLIAN ENRIQUE PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.834, apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA CLINICA C.A., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), y el saldo restante es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) el día viernes 02 de diciembre del presente año, así mismo solicito al tribunal el reembolso de la cantidad de dinero previamente embargada a mi representado HOSPITALIZACION CLINICO C.A., quedando de esta manera entendido que mi representada una vez firmado el presente convenimiento por vía de transacción nada debe a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA CLINICA C.A., ni a sus apoderados judiciales, por cuanto la parte actora Droguería Clínica recibió el capital reclamado como consta de las actas procesales del Tribunal de la causa, deposito realizado, vía electrónica por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO C.A., y esta parte que se entrega es decir, los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) es por concepto de Honorarios Profesionales, es todo.- En este acto presente los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “Aceptamos el ofrecimiento realizado y la cantidad de dinero ofrecida por concepto de Honorarios Profesionales, y declaramos que nada tenemos que reclamarle por ningún otro concepto a la parte demandada HOSPITALIZACION CLINICO C.A., recibiendo en este acto a nuestra entera satisfacción el cheque determinado en la presente acta, es todo. Ambas partes le solicitamos al tribunal de la causa, le de su aprobación a la presente transacción, la homologue, y le da carácter de cosa juzgada, no archivando el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento del último pago, de igual manera le solicitamos al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida comisionada y a la brevedad posible remita las actuaciones al Tribunal De Origen, a los fines de que se libere el monto embargado con anterioridad en la cuenta corriente No. XXXXXXXXXXXXXXXX de la entidad Bancaria Banesco a nombre de la demandada Hospitalización Clínico C.A, visto la transacción realizada en el presente acto, es todo. Este Tribunal Ejecutor visto el acuerdo transaccional celebrado por las partes ejecutante y ejecutado en la presente comisión y tal como fuera solicitado, suspende la ejecución de la medida de embargo comisionada por el Tribunal Comitente y remite las actuaciones en original con todas sus resultas al mismo a los fines legales correspondientes. La presente actuación no causó ningún tipo de emolumento, tasa o arancel alguno en cumplimiento a lo establecido en la Norma Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. Concluye el acto siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY.- Terminó, Se leyó y conformes firman.
La Juez
Msc.ZIMARAY CARRASQUERO.
La Notificada
LOS EJECUTANTES,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA,
La SECRETARIA,
ABG. LINDA AVILA
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