REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

COMISION No. 5.284

En el día de hoy, 23 de Noviembre del año dos mil once, siendo las 2:30 PM de conformidad con lo acordado, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la Empresa P.D.V.S.A, ubicada en el Edificio Miranda, tercer piso, Avenida 28 La Limpia, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de llevar a efecto la medida de Embargo decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 01. EXP: 9101. Con motivo del Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por el ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA BRACHO, portador de la Cédula de Identidad No. 4.539.623, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la ciudadana MORELLA JOSEFINA MORALES BOHORQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.712.090.- En este estado presente el ciudadano (a): HASNEY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.755.526, quién se identifico con el carácter de ANALISTA DE GESTION. El Tribunal le notificó que el Juzgado de la causa mencionado decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, la cual asciende a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 3.548,41) y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 540,oo), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.436,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, como se indicó con anterioridad. Así se establece. En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCEINTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.353,oo) por concepto de las diferencias de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de Octubre de 2011, y las relacionadas con las cantidades fijadas en el mes de Agosto para cubrir gastos de educación y en el mes de Diciembre para cubrir gastos relacionados con la época decembrina.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, las siguientes cantidades: La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, la cual asciende a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 3.548,41) y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y es atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 540,oo), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.436,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, como se indicó con anterioridad. Así se establece. En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCEINTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.353,oo) por concepto de las diferencias de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de Octubre de 2011, y las relacionadas con las cantidades fijadas en el mes de Agosto para cubrir gastos de educación y en el mes de Diciembre para cubrir gastos relacionados con la época decembrina.- Las cantidades a retener deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre a del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 01 EXP. No. 9101. Solo se reciben Cheques MARTE Y JUEVES. Asimismo se ordena suministrarle información al Juzgado de la causa sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.- En este estado el (la) notificado (a), anteriormente identificada con el carácter antes indicado, expuso: En nombre de mí representada, me doy por notificado (a) de la presente Medida, a reserva de verificar si el ciudadano demandado, antes identificado presta o prestó servicios para la Empresa que represento, a los fines de dar perfecto cumplimiento a la medida decretada por el Juzgado de la causa de las cuales doy a mi representada por notificada. Este Tribunal Ejecutor deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9° de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y, así lo hacen constar las partes intervinientes.- Se ordena expedir copia de la presente Acta y su entrega a la persona notificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 2:35 PM.-
LA JUEZ.

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.

EL NOTIFICADO (A) EL SECRETARIO:


ABOG. ANIBAL A. PERNIA P