REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

201º y 152º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: ASMAJAN ISSA DE YASSINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.198, con domicilio procesal en el Centro Comercial Big Power Center, boulevard Gómez con Guevara, oficina administrativa, segundo piso, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados GIANPIER DI BERARDINO, ALFREDO TINOCO, BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ y JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.198.835, 14.422.171, 14.840.023 y 8.393.582, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.735, 97.834, 92.834 y 36.928, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad mercantil SQUALO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 18, tomo 2-A., en la persona de su administrador ciudadano AKRAM SAADON FARHAT, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.014, con domicilio procesal en la calle Velásquez cruce con calle Mariño, conjunto de locales, local Nº 04, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, EUDOMAR CEDEÑO ZABALA y LAURA MAGALHAES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.327, 19.537 y 92.592, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 11-026, de fecha 13-03-2009 (f. 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 23.856, constante dos (2) piezas , la primera constante de 25 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 70 folios útiles, contentivo del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Asmajan Assi de Yassine contra la sociedad mercantil Squalo, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su condición de representante legal de la parte demandada debidamente asistido por la abogada Neida González López contra el auto dictado por el a quo en fecha 09-03-2009.
Por auto de fecha 25-03-2009 (f.71) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, informa a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 05-05-2009 (f. 72 al 76) el abogado Gianpier Di Berardino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.739, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06-05-2009 (f. 77 al 127) el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su condición de representante legal de la parte demandada, asistido por los abogados Eudomar Cedeño Zabala y Neida González López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 55.327, respectivamente, consigno escrito de informes y anexos en la causa.
En fecha 13-05-2009 (f. 128 y 129) el abogado Gianpier Di Berardino, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 18-05-2009 (f. 130 al 137) el abogado Gianpier Di Berardino, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2009 (f. 138 al 142) la abogada Neida González López, consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados Eudomar Cedeño y Laura Magalhaes, por el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Squalo, C.A., parte demandada. Asimismo consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el cual fue agregado a los folios 143 al 168 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19-05-2009 (f.169) este juzgado declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 18-05-2009 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-05-2009 (inclusive).
Por auto de fecha 20-07-2009 (f. 170) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 18-07-2009 (inclusive).
En fecha 19-10-2009 (f. 171) el abogado Alfredo Tinoco, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la causa.
Consta a los folios 172 al 180 del presente expediente el abogado Alfredo Tinoco, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito en la causa, mediante el cual solicita que se desglose el cuaderno de medidas del presente expediente y sea remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-10-2011 (f. 181 y 182) la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, parte actora en el presente procedimiento, otorga poder apud acta al abogado José Álvarez Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928 y al ciudadano Kassen Yassine Issa, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.037.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
(Cuaderno Principal).
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, libelo de demanda por desalojo presentado por el abogado Gianpier Di Berardino, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, contra la sociedad mercantil Squalo, C.A. en el cual expresa lo siguiente:
(…) “Que conforme a la escritura protocolizada por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 14 de septiembre de 2001, bajo el Nº 08, tomo 78, denominada con la expresión de la escritura, la cual en copia certificada, acompaña al presente escrito marcada con la letra “B” y opone en todos sus efectos probatorios; la sociedad mercantil, que gira bajo la denominación social de: Squalo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 18, tomo 2-A, denominada en lo adelante con la expresión de la deudora, arrendó un (1) inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 4, en el conjunto de locales ubicados en la calle Velásquez cruce con calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en lo adelante denominado el inmueble.”
Que “el tiempo de duración de la referida relación arrendaticia se estipuló en tres años fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2001”.
Que “asimismo, consta de la escritura en su cláusula cuarta que la deudora se comprometió a cancelar la cantidad de un mil dólares americanos (U.S.$ 1.000), pagaderos por meses vencidos, en las oficinas de la arrendadora, cuya dirección declaró la deudora conocer perfectamente. Igualmente se fijó como la tasa referencial para el pago, setecientos cincuenta bolívares por cada dólar americano (750Bs/$). Posteriormente con la entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, a través del cual el Ejecutivo Nacional centralizó en el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en el país, en los términos que quedaron establecidos en el antes referido convenio, cuya entrada en vigencia impide a las personas naturales o jurídicas la libre adquisición de divisas, ya que éstas sólo podrán obtenerse de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, siempre y cuando se encuentren cumplidos los supuestos contenidos en el antes citado convenio para la adquisición de tales divisas. La arrendadora y la deudora, convinieron un canon de arrendamiento de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00)”.
Que “la deudora, no ha cancelado el canon de arrendamiento, desde el mes de mayo del año 2007, adeudándole a la arrendadora, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008”.
Que “desde el momento mismo en que se han vencido los meses correspondientes a los cánones insolutos, la arrendadora ha ejecutado en innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos y, como quiera que con ello, la deudora ha contravenido las pautas del artículo 1264 del Código Civil, subsumiéndose su conducta en el ordinal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y; careciendo por ello, de cualidad para gozar del benéfico (sic) de prorroga legal, conforme al artículo 40 ejusdem. Es por ello, que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, Asmajan Issa de Yassine, suficientemente identificada, ocurre para demandar por desalojo, como en efecto así lo hace, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, mediante el procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Squalo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 18, tomo 2-A, arriba identificada, exigiéndole a la misma que convenga en pagarle a la arrendadora o que a ello sea condenada por este tribunal, las siguientes cantidades dinerarias: a) la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por concepto del capital insoluto, correspondientes los (sic) meses vencidos; b) Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, desde el mes de octubre de 2008, inclusive, hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados; c) Las costas procesales y; e) La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual, solicito al tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo”.
Que “conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, y acuerde el depósito del mismo en la persona de la arrendataria, para cuya práctica solicita se remita la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.
Que “solicita que la citación de la deudora se realice en la persona de su administrador: Akram Saadon Farhat, libanés, comerciante, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.014, en la siguiente dirección: Local 04 en el conjunto de locales ubicados en la calle Velásquez cruce con calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta”.
Que “a los efectos de establecer la cuantía de la demanda incoada, estima la misma en la suma de cincuenta y cuatro mil (Bs. 54.000,00)”.
Que “a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sede de su representada, la siguiente dirección: Centro Comercial Big Power Center, boulevar (sic) Gómez con Guevara, oficina administrativa, segundo piso, Porlamar, estado Nueva Esparta”.
Que “jura la urgencia del caso y pide se habilite el tiempo necesario para la admisión de la presente demanda, la citación del demandado y el decreto de la medida solicitada”.
Por distribución efectuada en fecha 11-11-2008 (f. 03), la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2008 (f. 4) el abogado actor Gianpier Di Berardino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 5 al 10 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25-11-2008 (f. 11) el tribunal de la causa ordena darle entrada al expediente y formar el expediente respectivo.
En fecha 18-12-2008 (f. 12) mediante auto el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo el tribunal admite la demanda y señala que el proceso se regirá conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Squalo, C.A., en la persona del ciudadano Akram Saadon Farhat, a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que en caso de no comparecer se le designará un defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites de ley. En relación a la medida preventiva solicitada el tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado, instando a tales efectos a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda, con el cual estará encabezado el mismo.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2009 (f. 14) el abogado Gianpier Di Berardino, apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose el ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, en la persona del abogado Alfredo Tinoco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.834.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2009 (f. 15) el abogado Gianpier Di Berardino, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal libre compulsa de citación a la parte demandada, y consigna a tales efectos copia del libelo de la demanda a los fines que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 21-01-2009 (f. 16) el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia deja constancia que el abogado Gianpier Di Berardino, apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
Mediante nota secretarial suscrita en fecha 26-01-2009, se deja constancia de la apertura del cuaderno de medidas a fin de tramitar y sustanciar la medida preventiva solicitada por la parte actora, tal como fue ordenado en el auto de fecha 18-01-2009. Asimismo se deja constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-02-2009 (f. 18 al 24) el alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsa de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto el representante legal de la misma se negó a firmar.
Consta al folio 25 del presente expediente diligencia de fecha 12-03-2009 suscrita por el ciudadano Anwar Saadon Farhat, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.884, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Squalo, C.A., asistido por la abogada Neida González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.327, mediante la cual apela del auto de homologación dictado en fecha 09-03-2009 por el tribunal de la causa.
Cuaderno de medidas.
Consta a los folios 1 al 3, auto de fecha 26-01-2009 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se abre el presente cuaderno de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada; considerando el tribunal que en la causa no está suficientemente demostrado el derecho reclamado “fumus bonis iuris” al que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; requiriendo a la parte actora la ampliación del referido supuesto, en el sentido que presente constancia emitida por los juzgados con competencia territorial en el Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de que la parte demandada no haya efectuado consignación inquilinaria alguna, a favor del actor, de los meses presuntamente adeudados, a fin de dictar pronunciamiento sobre la medida preventiva requerida, en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal advierte que una vez cumplida esa exigencia se pronunciará sobre el decreto de la medida requerida.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2009 (f. 4 al 43) el abogado Alfredo Tinoco, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.834, da cumplimiento al requerimiento hecho por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26-01-2009.
Por auto de fecha 25-02-2009 (f. 44 y 45) el tribunal de la causa decreta la medida preventiva de secuestro sobre un (1) local comercial, signado con el número 4, en el conjunto de locales ubicados en la calle Velásquez cruce con calle Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El referido bien inmueble es propiedad de la ciudadana Asmajan Issa de Yassine. Comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Distribuidor de turno Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines que previo sorteo se sirva determinar el juzgado que deberá dar cabal cumplimiento a la misma. Asimismo el tribunal designa a la ciudadana Asmajan Issa de Yassine como depositaria del bien inmueble anteriormente descrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente el tribunal advierte al juez Ejecutor de medidas que, deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La comisión ordenada está agregada a los folios 46 al 48 del presente cuaderno de medidas.
Mediante nota secretarial suscrita en fecha 05-03-2009 (f. 49) se ordena agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La cual fue agregada a los folios 50 al 64.
Consta a los folios 65 al 67 decisión de fecha 09-03-2009 dictada por el a quo, mediante la cual homologa el presente procedimiento, dando por terminada la causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2009 (f. 68), el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Squalo, C.A., asistido por la abogada Neida González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.327, apela del auto de homologación dictado en fecha 09-03-2009 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 13-03-2009 (f. 69) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada.
IV.-La Sentencia apelada
En fecha 09-03-2009 (f. 65 al 67 del cuaderno de medidas) el tribunal de la causa dicta auto de homologación, contra la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) II.- DEL CONVENIMIENTO:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Ahora bien, en fecha 25 de Febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de secuestro, sobre un (1) local comercial signado con el N° 4, en el conjunto de locales ubicados en la calle Velásquez cruce con la Calle Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana ASMAJAN ISSA DE YASSINE, se libró comisión para su distribución y le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la misma, y se designó a la propietaria como depositaria judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 5 de Marzo de 2009, se agrega al presente expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual consignan convenimiento realizado por las partes al momento de practicar la medida ordenada por este juzgado, en la cual se encontraban presentes la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARABALLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.313, quien manifestó ser la encargada del local, asimismo se designo como depositaria judicial a la ciudadana ASMAJAN ISSA DE YASSINE, antes identificada, en la persona de sus apoderados judiciales GIANPIER DI BERNARDINO y ALFREDO TINOCO, antes identificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley, así como se encontraba presente el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.232.884, en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistido de la abogada ANA LUISA MARCANO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 54.442, quien manifestó “ Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho solicita a los apoderados judiciales de la parte actora le concedan un plazo hasta el día 20 de Marzo de 2009, para entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy queda resuelto totalmente desocupado de bienes muebles y personas y en mismas buenas condiciones en que lo recibió”, en este estado los apoderado judiciales de la parte actora, GIANPIER DI BERNARDINO y ALFREDO TINOCO, antes identificados, exponen. “En nombre de nuestra representada, ciudadana ASMAJAN ISSA DE YASSINE, aceptamos el convenimiento propuesto por la parte demandada, en los términos antes expuestos y le concedemos el plazo solicitado hasta el día 20 de Marzo de 2009, para que nos entregue el inmueble objeto del contrato que hoy queda resuelto, completamente libre de personas y bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solicitan al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro comisionada”, así mismo solicitan las partes se homologue el presente convenimiento y no ordene el archivo del expediente, hasta el total cumplimiento de los términos establecidos en el mismo.
III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimiento; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte demandada la capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.- (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte actora.
En fecha 05-05-2009 (f. 72 al 76 del cuaderno de medidas) el abogado Gianpier Di Berardino, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:
“(…) Que de los señalamientos expresados por la apelante en su diligencia se entiende que esta intenta desconocer el valor del convenimiento efectuado ante el juez ejecutor pues según su dicho, a este se accedió mediante la violación de los requisitos para la validez del consentimiento. Al respecto el artículo 1146 del Código Civil establece: (omissis)”. (….)
Que “en relación al dolo Guillermo Cabanellas dice que los contratos o actos jurídicos el dolo aparece como un engaño que influye en sobre la voluntad de un tercero para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas”.
Que “en el presente caso todos estos extremos legales se encuentran cumplidos, la demanda está fundada en hechos reales en un incumplimiento injustificado por parte de la demandada de una de sus principales obligaciones como arrendatario, el pago de las pensiones arrendaticias, y ese incumplimiento reiterado de esa obligación asumida por ese mismo arrendatario, dio nacimiento en cabeza del arrendador al derecho de exigir su cumplimiento o demandar la resolución del contrato optándose por éste último”.
Que “la apelante pretende desvirtuar mediante el presente recurso una cadena de hechos fundados en el derecho de su representada a exigir el artículo 1167 del Código Civil, la resolución del contrato de arrendamiento, cuyas obligaciones ha incumplido la apelante contraviniendo expresamente lo preceptuado en el artículo 1592 ejusdem; demanda en la que convino como ha sido explicado, hechos estos que desembocaron en la consecuencia lógica de la homologación de un ejecutor de medidas. En este particular es válido recordar que en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun ante de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.” (Sentencia Nº 150, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-02-2001, expediente 00-2000)”.
Que “en vista de lo anterior mal podría la apelante pretender la anulación del convenimiento por ella celebrado, amparada en supuestos vicios del consentimiento, siendo que la presente acción nace como consecuencia del incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas por la apelante, y verificados como fueron los extremos legales el a quo, decretó la medida preventiva de secuestro en cuya práctica el apelante convino en la pretensión de la demandante, dando por cierto los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, cursante a los folios 58 al 60 del presente expediente, en la que se lee y cita: “…se hace presente el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT….representante legal de la parte demandada….debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Luisa Marcano Aguilera, expone “En nombre de mi representada me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia y CONVENGO en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.” Ciertamente las declaraciones que el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT hizo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Squalo, C.A., al momento de la ejecución de la medida se secuestro es un reconocimiento y aceptación de la pretensión o derecho hecho valer con la demanda. No hay que olvidar que el convenimiento es: “…la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quién corresponde cumplirla.” (Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473) “Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el querer de que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quién se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por lo tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamento.” (De La Oliva Santos, Andrés: Derecho Procesal Civil, II, p. 423)”.
Que “al convenir el representante legal de la demanda (sic) en la demanda, por lógica se entiende que ésta asume que todo lo que se expresa en el libelo que contiene dicha demanda es cierto y mal podría ahora argumentar lo contrario a lo que expresamente aceptó al convenir, y solicita así sea declarado por esta instancia”.
Que “desconoce quien suscribe los supuestos fundamentos del pretendido vicio del consentimiento, que a su decir aqueja de “nulidad absoluta la moralidad de la acción y del proceso”. Es de suponer por el tono de las declaraciones de la apelante, al sostener que la presente demanda “es contraria a la verdad”, que ella se encuentra solvente, que ha pagado puntual y oportunamente todas las pensiones que se le están reclamando como vencidas e insolutas, pues es en esa afirmación en la que se basa la presente acción, en la afirmación de la insolvencia concurrente de la demandada, ya que la arrendadora ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 hasta el presente, ha agotado la vía extrajudicial para su cobro y por último se ha visto en la necesidad de demandar por vía judicial la resolución del contrato de arrendamiento y a esa fecha a veintitrés (23) meses del pago de la última pensión, aún se encuentran inmersos en un proceso judicial sin haber recibido el pago de las cantidades adeudadas y soportando que la arrendataria-morosa ocupe ilegítimamente el local”.
Que “ellos fueron sorprendidos en su buena fe pues si al momento de la práctica de la medida de secuestro, lejos de otorgar un plazo al demandado para el desalojo se hubiera practicado judicialmente éste al menos actualmente la ocupación ilegítima hubiera cesado. La substanciación del presente recurso de apelación a juicio de quien suscribe configura una suerte de fraude procesal. La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero. Puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas en concierto por dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. También ha dicho la Sala que en los casos de fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, y a sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o a un tercero y resulta evidente, que el presente recurso se ha empleado como medio útil para retrasar al máximo la materialización del desalojo del inmueble, y continuar aprovechándose de él sin pagar las pensiones arrendaticias. La demandada desarrolla una actividad comercial en el inmueble de la que saca provecho y se lucra ilegítimamente, pues no cumple con el pago de las pensiones arrendaticias y esta apelación no es más que el intento de prolongar ese lucro ilegítimo en un local con una ubicación por demás excelente en una de las zonas más comerciales del Estado, en el centro de Porlamar. Esa conducta de la demandada con vista a todos los alegatos expuestos, puede tipificar la figura del fraude procesal y el juez de conformidad con el ya citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (omissis)”.
Que “como conclusión básica y obvia de todo lo que se explanó en el presente escrito de informes, es la referida a que el convenimiento que se celebró en la demanda o juicio intentado cumple con todos los requisitos tanto de naturaleza procesal y sustantiva que exige el ordenamiento jurídico venezolano, lo que origina como consecuencia que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y producto de ello se le impongan las costas. (…)”
Informes de la parte apelante.
En fecha 06-05-2009 (f. 77 al 87 del cuaderno de medidas) el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Squalo, C.A., parte demandada, debidamente asistido por los abogados Eudomar Cedeño y Neida González López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 55.327, consignó escrito de informes en la causa, aduciendo en su escrito lo siguiente:
“(…) Que su representada, Squalo, C.A., ya identificada, es arrendataria de un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 4 de un conjunto de locales que pertenecieron a la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, ubicados en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; concretamente, en la calle Velásquez cruce con calle Mariño, cuyas especificaciones particulares, constan en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 08, tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cursa en autos del expediente respectivo, acompañado por la demandante como base de la acción”.
Que “el día lunes 02 de marzo de 2009, en horas de la mañana en el local de su empresa, se constituyó, un grupo de personas encabezados por una juez de la ciudad, incluyendo dos funcionarios armados de la policía del estado, que se disponían a practicar una medida judicial. Entre las personas presentes, pude reconocer a los abogados Alfredo Tinoco y Gianpíer Di Berardino (a quien conoce desde hace mucho tiempo). Sin embargo, ante la intranquilidad, que le asaltó en el momento, la presencia del Dr. Gianpier Di Berardino, a quien realmente conoce, en su condición de apoderado judicial de la arrendadora del local donde desde hace muchos años funciona su representada; le motivó a acercarse directamente hacía él y preguntarle, qué significaba tanto despliegue de personas y autoridades? (sic); a lo cual éste le respondió que se tranquilizara, que todo se trataba de simples formalidades legales y que sólo le estaban notificando de la imposición de un plazo para firmar un nuevo contrato, porque el anterior estaba vencido”.
Que “confiesa, que esto le tranquilizó un poco y como no existió alguna otra persona que le dijera de lo que verdaderamente se trataba; completamente confiado en lo que le dijo el abogado Di Berardino, sigla más mínima sospecha de que estaba siendo engañado, firmó el documento que le fue presentado, al igual que todos los presentes y luego se marcharon de su negocio, bajo la promesa del Dr. Gianpier Di Berardino, que pasaría en horas de la tarde, para discutir las condiciones del nuevo contrato de arrendamiento”.
Que “a partir de entonces, y en virtud de que Di Berardino, no paso en la tarde por el negocio, como lo había prometido, procedió a llamarlo al día siguiente, y este le informó que su representada había tomado la determinación de no renovar el contrato y que tenía un plazo hasta el día veinte (20) de marzo para que le entregara el inmueble totalmente libre de cosas y personas. En vista de eso decidió indagar sobre el caso en los tribunales respectivos, donde le explicaron que lo que firmó, fue un convenimiento total, en una demanda de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; cosa que es totalmente falsa, ya que su solvencia es perfectamente clara y esa firma le fue arrancada bajo engaño, mala fe y fraude de la verdad, por lo cual, no representa su voluntad consiente”.
Que “la base fundamental de la acción de desalojo, lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito por su representada por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar en fecha 14 de septiembre de 2001, cuyo incumplimiento falsamente atribuye la demandante a su representada en los términos que copiados textualmente del libelo de la demanda fueron expuestos de la manera siguiente: (….)”
Que “estos hechos y apoyo jurídico son totalmente falsos, puesto que durante todo el período de vigencia del contrato, jamás hubo entre las partes divergencia de naturaleza alguna, mucho menos por el incumplimiento obligacional por parte de su representada sociedad mercantil Squalo, C.A. De manera que la demanda, se apoya en actos, hechos y circunstancias que son falsos, tal como lo reflejan los argumentos en los que especialmente se apoya y que a continuación se expresan, por ejemplo:
1) Que su representada no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2007, adeudándole hasta la fecha de la introducción de la demanda en el mes de noviembre del 2008, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Oponiéndose a ello, el pago de los respectivos cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01020511520000001685 del Banco de Venezuela Grupo Santander, de la cual es titular la ciudadana Aswajan Issa de Yassine. En prueba de lo cual reposan en su poder, planillas de depósitos bancarios que anexa al presente escrito en original, con los cuales se verifican los pagos”.
Que “en conclusión, para el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual el apoderado de la arrendadora sin temor a ser sancionado por fraguar un fraude a la majestad de la justicia interpuso esta temeraria demanda de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de mayo 2007 al mes de octubre de 2008; es decir, durante dieciocho (18) meses, teniendo pleno conocimiento de que su representada tiene cancelado sus cánones de arrendamiento por adelantado, aún hasta la presente fecha. Tal y como se desprende de las mencionadas planilla de depósito”.
Que “por las anteriores circunstancias es por lo que el abogado actor ha incurrido en ilícitos y su conducta esta reñida con el ejercicio ético y la probidad, ante los órganos de administración de justicia falseando la verdad de los hechos que él personalmente conocía ya que es el apoderado de la arrendadora desde hace mucho tiempo tal y como se comprueba del documento poder y del contrato de arrendamiento que agregó a los autos del presente expediente, e cual suscribió en nombre de su representada con la sociedad de comercio que representa. Él personalmente es quien se encarga de resolver y discutir todo lo relacionada con el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, aunado a estos hechos, como corolario del fraude cometido por dicho abogado, quien actualmente actúa como apoderado de su contraparte, informa que ellos le han prestado sus servicios profesionales a la empresa que representa. Tanto es su cinismo que teniendo pleno conocimiento de que, quien representa y obliga a la sociedad mercantil Squalo, C.A., es su persona, ya que él realizó el acta asamblea donde se le confiere dicha facultad; no obstante, con la clara intención de engañar al juzgado que le correspondería conocer de la fraudulenta demanda señaló que la citación recayera en la persona de su hermano Akram Saadon Farhat, con la única finalidad de asegurar el fraude en la citación y consecuencialmente la indefensión de su representada”.
Que “de lo narrado anteriormente, se desprende sin duda alguna, que la empresa “Squalo, C.A.”, siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que el apoderado actor abusando fraudulentamente de las facultades procesales señala que se le deben y ha generado este irrito proceso. (…)”
Que “en escrito cuya consignación, fue truncada por la intempestiva resolución del tribunal de la causa en impartir su homologación a la figura procesal que denominaron convenimiento, se le advertía al juez de la instancia, de manera específica, cuáles son las razones en virtud de las cuales era imposible que este acto de autocomposición procesal se hubiere verificado, fundamentalmente porque jamás se ha estado insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento”.
Que “al respecto, es bueno destacar y tener presente el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, que señala: (omissis)”.
Que “la jurisprudencia patria, ratifica tal circunstancia al señalar que: “El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes. Es obvio, por lo tanto que sí ese requisito falta, el contrato es inexistente. El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, si hay consentimiento, pero este puede estar viciado, el contrato puede ser anulado.” Sentencia Nº 58 del 24-11-67”.
Que “aunado a lo anteriormente expuesto, no pueden dejar de mencionar el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999, cuando expresamente estipula: (omissis)”.
Que “en conclusión, de acuerdo con lo determinado por el legislador y la jurisprudencia en las normas bajo análisis, y en atención a su espíritu, propósito y razón, no basta para la validez de un acto jurídico que el consentimiento de las partes exista. Es necesario que no sea el resultado de un error, que no haya sido obtenido mediante dolo, ni arrancado por violencia; y si se produce alguna estipulación que viole lo expresamente establecido en el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, será nulo de pleno derecho; y por supuesto, si se trata de violación a la manifestación del consentimiento libremente prestado, afectará todo lo referente a la protección de los derechos del arrendatario”. (Negrillas del apelante).
Que “los derechos que se establecen para proteger a los arrendatarios son irrenunciables, es decir, son de orden público y por ende, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, lo que quiere decir que, aun cuando en el acta que levantó el día dos (2) de marzo del 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado (sic), con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, en el cual convino en la presente demanda inducido al error por el engaño que le hiciera el abogado actor, quien basándose en la confianza que todavía le inspiraba; y la fraudulenta acción que dio origen a la misma, son nulas de pleno derecho, ya que las circunstancias en que se fundamenta, ponen de manifiesto la violación de los derechos que su representada posee en calidad de arrendataria. Nulidad que formalmente solicita sea declarada expresamente por este tribunal”. (Negrillas del apelante)
Que “resaltados como han sido los argumentos, en razón de los cuales se demuestra el vicio de nulidad absoluta del que adolece el mal llamado convenimiento, en el cual injustamente lo involucran, expresamente se opone a la homologación por parte del tribunal de la causa de tan infausta actividad procesal, por cuanto el juez antes de todo debió advertir su ilegalidad y pronunciarse al respecto; así lo ha decidido en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando al respecto ha expuesto: (….)” (Negrillas del apelante)
Que “la falta de cualidad del demandante, viene dada por el hecho de que recientemente han podido enterarse de que en fecha 10-02-2004, mediante documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, la demandante vendió a una empresa extranjera, la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el local y esta a su vez, también por documento público, constituyó hipoteca de primer grado que afecta el mismo inmueble, documentos que anexa al presente escrito. De donde se desprende sin duda alguna, que desde esas fechas, su demandante, ha dejado de ser acreedora y por vía de consecuencia, Squalo, C.A. ha dejado de ser su deudora, lo que da cuenta sobre la falta de cualidad de la señora Asmajan Issa de Yassine, para intentar la fraudulenta acción de desalojo en contra de su representada, y la coloca en una situación de apropiación indebida de todo el dinero que se le ha depositado en su cuenta bancaria, por haber ocultado maliciosamente estos hechos. (…)”
Que “de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acompaña al presente escrito, los siguientes recaudos:
1) Marcada “A”, legajo de planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela, Grupo Santander constante de trece (13) folios útiles, donde se acredita suficientemente la cancelación por adelantado de los cánones de arrendamiento.
2) Marcado “B” copia certificada del documento de compraventa protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2004, donde Hussein Kassen Yassine y Asmanjan Abdala Issa de Yassine, venden a la empresa Boul Investment Corp, S.A. el inmueble objeto del presente proceso.
3) Marcado “C”, en copia certificada del documento público donde la sociedad Boul Investment Corp, S.A. constituye hipoteca de primer grado a favor de Mirage Zona Libre S.A. y Banco Aliado, S.A. sobre el referido bien inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 31-03-2006”.
Que “la necesidad del ofrecimiento de estos medios probatorios een esta alzada, fundamentalmente obedece al hecho particular de la imposibilidad de haberlos consignado, antes que el tribunal de la causa profiriera su decisión. (…) que el único día hábil en el cual se pudo haber tenido acceso a la causa, fue el día viernes 06-03-2009, y para esa fecha a la demandada no se le permitió el expediente, bajo la excusa de que se encontraba en el despacho del juez lo cual lesiona gravemente el derecho de acceso al (sic) justicia y a la tutela judicial efectiva. No obstante su pertenencia, viene garantizada por el artículo 257 de la Constitución Nacional, cuando establece que la justicia no se sacrificará so pretexto del cumplimiento de formalidades no esenciales. Amén de que los medios ofrecidos palmariamente demuestran por una parte, la solvencia de la empresa Squalo C.A. y por la otra, la carencia de la cualidad jurídica de la actora para ejercer acción alguna”.
Que “por la narración de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, solicita en nombre de su representada, que sus informes sean admitidos y sustanciados conforme a las disposiciones invocadas en el encabezamiento del presente escrito”.
Que “en definitiva la apelación, sea declarada con lugar y en consecuencia declarada la nulidad absoluta de todo el proceso, con pronunciamiento expreso de la conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, además de la expresa condenatoria en costas”.
Que “por último se reserva el derecho de ejercer por vía autónoma las acciones de carácter civil, administrativas y penales que se deriven del presente caso (…)”
Observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
En fecha 18-05-2009 (f. 128 al 137 del cuaderno de medidas) el abogado Gianpier Di Berardino, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Considerando que la parte demandada en el capítulo VI del escrito de informes que presentó en fecha 6 de mayo de 2009 consignó: Marcado “A”, legajo de planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela, grupo Santander constante de trece (13) folios útiles, donde se acreditan suficientemente, la cancelación por adelantando de los cánones de arrendamiento. Ahora bien al respecto en primer lugar debo alegar contra eses supuestos depósitos que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no son los medios de pruebas en la legislación procesal civil venezolana, pueden promover prueba en segunda instancia. Esto origina que ese medio probatorio es evidentemente inadmisible y así respetuosamente solito sea decidido por el ciudadano juez en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante el alegato antes explanado referido a que ese supuestos depósitos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no son de los medios de pruebas que las partes pueden promover en segunda instancia, a todo evento y estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco, impugno y niego tanto sus firmas y contenidos los supuestos depósitos acompañados marcado “A” por la parte demandada consistente en supuesto “legajo de planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela, grupo Santander constante de trece (13) folios útiles”. El referido desconocimiento, impugnación o negación obedece a que los supuestos depósitos a que los supuestos depósitos no emanan de mi representada.
Por último solicito que al presente escrito se le estampe su nota de presentación, sea agregado a los autos para que surta los efectos de ley. “
En fecha 18-05-2009 (f. 130 al 137) el abogado Giampier Di Berardino, apoderado judicial de la parte actora nuevamente consigna escrito de observaciones a los informes, alegando lo siguiente:
“(…) Lo que no es cierto es lo que afirma la demandada en el sentido que quien suscribe le haya informado “que todo se trataba de simples formalidades legales” y que solo le “estaban notificando de la imposición de un aplazo para firmar un nuevo contrato, porque el anterior estaba vencido” y mucho menos es cierto que haya prometido “que pasaría por su negocio para supuestamente renovar el contrato de arrendamiento”. Tampoco es cierto que la demandada estuviese solvente y que la firma estampada por el representante legal de Squalo, C.A., le haya sido arrancada bajo engaño, mala fe y en fraude de la verdad y que esa firma no represente su voluntad. El representante legal estatutario de la demandada era libre de suscribir o no el convenimiento total que realizó en el presente juicio y a este efecto no hay que olvidar ciudadano juez adicionalmente que el representante legal estatutario de la demandada estuvo debidamente asistido de abogado e el convenimiento celebrado, lo que le da mayor fuerza de validez y desvirtúa todas las falacias e infundados argumentos esgrimidos en lo que denomina como capítulo primero de su escrito de informes. (…)
En relación a lo que demandada denomina capítulo segundo titulado de la pretensión de la demandante, debo expresamente observar que los hechos y el fundamento jurídico de los mismos contenidos en el libelo que contiene la pretensión hecha valer contra la demandada son totalmente procedentes y que producto de la insolvencia de la demandada se procedió a interponer la demanda de desalojo a que se ha hecho referencia. esto trae como procedente lógico que efectivamente la demandada adeuda los cánones correspondientes a los meses desde de mayo del 2007 hasta octubre de 2008; y en consecuencia es falso que la demandada haya pagado dichos cánones de arrendamiento mediante presuntos depósitos bancarios realizados supuestamente en la cuenta corriente Nº 0102051152000001685 aperturada en el Banco Venezuela (sic), Grupo Santander. En todo caso es valedero observar ciudadano juez que este alegato de la demandante para el supuesto que se considere procedente, debe ser desestimado por cuanto el mismo debió efectuarse en el acto de la contestación e (sic) la demanda el cual por razones obvias no se realizó, debido al convenimiento de la demandada en la demanda, o en el acto de celebración de dicho convenimiento. Es absurdo y contrario a toda lógica hacer creer que una persona que haya sido demandada por una obligaciones (sic) que supuestamente pagó, convenga en la demanda estando asistido de abogado, y no manifieste al abogado que la asiste, que se le observe al tribunal que no está solvente en el pago y que se le están cobrado (sic) unas obligaciones que supuestamente no adeuda, Estas elementales observaciones quiebran, por decir lo menos, la lógica burda que se utiliza en l capítulo segundo del escrito de informes de la demandada para argumentar que se encuentran solventes en el pago de los cánones arriba referidos. El hecho cierto ciudadano juez es que, insisto en ello, la demandada no está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago se le demanda. Esta última afirmación trae como consecuencia que la parte final del citado capítulo II sea falsa en el sentido que para el mes de noviembre de 2008 la demandada se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Sin siquiera analizar en detalle las afirmaciones de la demandada, según las cuales “tiene cancelado sus cánones de arrendamiento por adelantado” (escrito de informes, folio 80). Siendo que del cuerpo mismo de pretendidos depósitos, se evidencia que los mismos fueron efectuados en cuatro fechas distintas, a saber 18 de diciembre de 2007 (siete depósitos), 13 de febrero (1 depósito), 24 de abril (2 depósitos) y 21 de julio de 2008 (3 depósitos). Siendo que los meses cuyo pago se demanda, van desde mayo de 2007 a octubre de 2008. Por lo que a la fecha del primer bloque de supuestos depósitos, el 18 de diciembre de 2007, ya habían transcurridos ocho (8) meses desde el último pago, efectuado en abril de 2007. Ante tales circunstancias y vista ¿Cómo ciudadano juez pretende la demandada hacer creer a éste tribunal, que estos supuestos depósitos fueron efectuados para pagar el arrendamiento de manera adelantada, cuando a la fecha del primero de ellos ya habían transcurridos ocho (8) meses desde el último pago? ¿Cómo se entendería que estos supuestos pagos corresponden a meses aun (sic) están por vencerse, según el dicho de la demandada, y no presenta ésta los recibos correspondientes a los meses cuyo cobro se demanda? ¿Cómo ciudadano juez, es posible creer que habiendo pagado los cánones por adelantado no se hubiese opuesto a la práctica de la medida de secuestro?
Por último para concluir con respecto al mencionado capítulo segundo del escrito de informes presentado en fecha 6 de mayo de 2009 por la demandada, debo observar que es falso que haya incurrido en ilícitos y que mi conducta este reñida con el ejercicio ético y la probidad que debe guiar mis actuaciones como abogado y que mucho menos haya falseado los hechos objeto de la presente controversia. Es igualmente falso que como abogado en el presente juicio haya cometido lo que la demandada califica como fraude y que igualmente niego que haya engañado o defraudado al Juzgado de Primera Instancia en el sentido de supuestamente tratar de logar (sic) un fraude en la citación y causar una supuesta indefensión a la demandada.
Las elementales observaciones que he formulado al capítulo I del escrito de informes de la demandada son suficientes para desestimar la apelación interpuesta, y así solicito sea decidido por el tribunal.
En relación al capítulo tercero del escrito de informes presentado en fecha 6 de mayo de 2009 y que la demandada titula del fraude procesal y del abuso del derecho, me permito hacer las siguientes observaciones. En efecto, en este capítulo la demandada se limita a definir lo que se entiende por fraude procesal, a transcribir el contenido de los artículo s 17 y 70 del Código de Procedimiento Civil referidos a la lealtad y probidad en el proceso y a las formas como deben actuar las partes en el proceso y concluye en la parte final del mencionado capítulo tercero que de todo lo expuesto en dicho capítulo que se encuentra frente a lo que la doctrina denomina fraude a la ley o creación artera de facultades procesales en donde la persona que invoca o alude a la aplicación de una norma no le corresponde el pretendido derecho contenido en ella si no que maliciosamente articula, los supuestos fácticos de la misma, que da cuenta de la verdadera intención del propio demandante quien ha dado lugar a la antijurícidad de una situación cuya modificación se reclama mediante este recurso de apelación por constituir su conducta el ejercicio abusivo (doloso) de una facultad procesal.
Ahora bien ciudadano juez con relación a este capítulo tercero debo observar que la demandante se limita a unas disposiciones de carácter general sin especificar en qué consiste el supuesto fraude procesal o el supuesto abuso de derecho. Además de lo anterior es importante aclarar y por ende preguntarse ¿Qué es lo que pretende la demandada argumentar un supuesto fraude procesal o un supuesto abuso de derecho? Está demás observar ciudadano juez que una cosa es fraude procesal y otra totalmente distinta es el abuso de derecho. Esta confusión entre una y otra figuras debe acarrear que el juez desestime el capítulo tercero del mencionado escrito de informes presentado por la demandada en fecha 6 de mayo de 2009.
En todo caso con el respeto que se merece el ciudadano juez superior, debo observar y por ende insistir en que todos los fundamentos de hechos contenidos en la demandad (sic)de desalojo que se intentó son cierto y que muy especialmente el referido a que la demandada se encuentra o insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos que se le demandan; y esto es el punto medular de lo que pretende desvirtuar la demandada para argumentar que se está en presencia de un supuesto fraude procesal o abuso de derecho.
En relación al fraude con el supuesto fraude a la ley, fraude procesal, simulación, o abuso de derecho que son las figuras que confusa y erróneamente utiliza la parte demandada en el escrito de informes presentado el 6 de mayo de 2009, en primer término vale aclarar que la figura del fraude a la ley, el fraude procesal, la simulación procesal o abuso de derecho conforme a la doctrina tanto nacional como extranjera y a las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son figuras o instituciones totalmente indiferentes una de otras y al ser totalmente diferentes unas de otras, no puede la demandada invocar alegremente esas figuras sin precisar con exactitud cual pretende invocar y sus fundamentos correspondientes. Esta confusión conceptual y terminológica es suficiente para que este juzgado superior desestime el contenido del escrito de informes arriba referido y por ende la apelación interpuesta contra la decisión que homologó el convenimiento que se dio en el presente juicio. Y en segundo lugar debo que (sic) de acuerdo a la autorizada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se está en presencia de un supuesto fraude a la ley, fraude procesal, o abuso de derecho, lo correcto es que la parte que supuestamente se sienta afectado por ese supuesto fraude a la ley, o fraude procesal, simulación o abuso de derecho, intentar un juicio autónomo aparte dirigido a obtener la declaratoria del supuesto fraude a la ley, o del supuesto fraude procesal, o del supuesto abuso de derecho. Esto origina que el ejercicio de esa acción autónoma cuyo objeto es se (sic) repite, la declaratoria del supuesto fraude a la ley o del supuesto fraude procesal o de la supuesta simulación, deben sustanciarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 338 y siguientes. esto debe ser con todas las fases que componen el procedimiento civil ordinario entiéndase introducción de la causa., instrucción de la causa, decisión de la causa, aplicación de los recursos ordinarios o extraordinarios y todo el trámite para la ejecución de la sentencia definitivamente firme que eventualmente declare el supuesto fraude a la ley o fraude procesal o abuso de derecho.
En conclusión mi representada expresamente alega que no puede la parte demandada por medio del presente recurso pretender declarar un supuesto fraude a la ley o fraude procesal, simulación procesal o abuso de derecho. Lo correcto debe ser ciudadano juez como ya se dijo, el ejercicio de una acción autónoma por vía del procedimiento civil ordinario dirigido a conseguir la declaratoria del supuesto fraude a la ley, fraude procesal, simulación procesal o abuso de derecho. (…)
Como conclusión de lo expuesto es obvio ciudadano juez que la vía procesal utilizada por la demandante para alegar lo que confusamente sin precisión denomina, fraude a la ley, fraude procesal, abuso de derecho o simulación procesal, no es correcta ya que de conformidad con la (sic) anteriores precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es la vía del juicio ordinario por ser siendo este el medio idóneo para tramitarlo; y así respetuosamente solicito sea decidido por el ciudadano juez.
Estas básicas aclaratorias son suficiente para que este juzgado Superior desestime el capítulo tercero del escrito de informes presentado en fecha 6 de mayo de 2009; y así respetuosamente solicito sea decidido en la sentencia definitiva que resuelva la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
El capítulo cuarto que la parte demandada lo titula como argumentos que evidencian la nulidad del convenimiento y tal efecto expresa que le advirtió al juez de la causa cuales eran las razones en virtud de las cuales era imposible que el acto de autocomposición procesal (convenimiento) se hubiese verificado, fundamentalmente porque jamás ha estado insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento; y cita el contenido del artículo 1146 del Código Civil y argumenta también que la jurisprudencia patria ratifica que es necesario en el contrato la existencia del consentimiento de las partes y que si no existe consentimiento el contrato puede ser anulado. Y a renglón seguido cita el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluyendo que no basta el consentimiento de las partes si no que es necesario que el mismo sea el resultado de un error que ni haya sido obtenido mediante dolo, ni arrancado por violencia. Y concluye igualmente que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables que el convenimiento se produjo porque fue inducido al error por engaño.
Con respecto a este capítulo cuarto de informes presentado por la demandada debo alegar que es totalmente falso que la demandada estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandaron. Y en el supuesto de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandaron, es inconcebible, insisto nuevamente en ello, que el representante legal estatutario de la demandada debidamente asistida de abogado, haya convenido en la demanda y reconocer que efectivamente los cánones de arrendamiento se encontraban insolutos.
No entendemos ciudadano juez como puede la demandada a estas alturas de la controversia argumentar que estaba solvente en el pago de dichos cánones. La lógica común indica que una persona que se le demanda por el pago de una obligación que supuestamente no debe, lo correcto es reaccionar inmediatamente, aun sin estar asistido de abogado, manifestando no deber tal obligación y expresarle al Órgano Jurisdiccional respectivo que tiene la prueba efectiva del pago que realizo. (…)
Por otra con respecto al alegato referido a que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables no hay duda del contenido del mencionado artículo 7 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, pero de allí a sostener que el arrendatario cuando es demandado por la falta de pago, no pueda convenir por la demanda es una cosa evidentemente improcedente y que no soporta el más elemental análisis crítico.
Otros argumentos que se esgrimen en el capítulo cuarto del escrito de informes consignado por la demandada es el referido a que el convenimiento está viciado de nulidad absoluta por supuesta falta de convenimiento debido a que dicho consentimiento supuestamente fue dado por error; al respecto debo igualmente observar que el consentimiento dado por la demandada en el convenimiento que significó el reconocimiento de la pretensión o derecho de mi representada, fue dado libremente y sin apremio tal como se evidencia del acta que contienen. En todo caso ciudadano juez de considerar la demandada que el convenimiento que celebró supuestamente está viciado de nulidad, debe intentar juicio de nulidad o invalidación por separado con todas las garantías del proceso civil y ordinario que establece la legislación procesal civil venezolana para las partes contendientes y no pretender como maliciosamente lo pretende, hacerlo valer en este juicio por vía incidental. En todo caso ciudadano juez ratifico que el convenimiento celebrado cumple con todo los requisitos tantos sustanciales y formales que exigen las leyes venezolanas para su celebración; y así formalmente solicito sea decidido por el Tribunal Superior en la sentencia que dicte declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En relación al capítulo quinto del escrito de informes de la demandada que lo califica como falta de cualidad de la demandante es fundamental alegar que la demandada pretende sostener que como se dio en venta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que mi representada ha dejado de ser acreedora y que la demandada ha dejado de ser deudora; cosa que es totalmente falsa desde el punto de vista desde la más elemental dogmática del derecho sustantivo y procesal. Basta un simple examen de la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil que regulan la venta del inmueble arrendado que el hecho que el propietario venda el inmueble que se encontraba arrendado, para constatar que en ningún momento eso puede originar la descabellada consecuencia que pretende sacar la demandada en el sentido de que si se dio en venta el inmueble y se constituyó una hipoteca, sin duda alguna que desde esas fechas la demandante ha dejado de ser acreedora y la demandada deudora de la obligación que se lo demandó. La venta del inmueble arrendado no significa la extinción o muerte del contrato de arrendamiento en este supuesto el contrato de arrendamiento continua surtiendo todos sus efectos. (…)
La conclusión básica con vista a lo arriba expuesto es la referida que solo ka arrendadora en el caso del contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 14 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 8, tomo 78, de los Libros de autenticaciones, es la legitimada a la causa activamente para hacer valer los derechos derivados del citado contrato de arrendamiento con vista a los incumplimientos que se alegaron en la demanda intentada en los cuales incurrió Squalo, C.A. incumplimientos que consisten concretamente en haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que se hizo mención en el libelo que contiene dicha demanda. O dicho con otras palabras la titularidad de la acción se liga, pues, al derecho de exigir las sanciones previstas para el caso de incumplimiento de la obligación correspectiva surgida del contrato; así como el legitimado activo es la parte no incumplidora, así el legitimado pasivo será necesariamente la parte incumplidora. (…).
En el capítulo quinto del escrito de informes que presentó la demandada se consignó marcado “A” supuesto legajo de planillas de supuestos depósito bancario del Banco de Venezuela, Grupo Santander, constante de trece (13) folios útiles donde supuestamente se cancelaron por adelantado de los cánones de arrendamiento. Ahora bien al respecto debo alegar, e insistir nuevamente en ello, contra esos supuestos depósitos que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil no son de los medios de pruebas que las partes en la legislación procesal civil venezolana pueden promover en segunda instancia. Esto origina que ese medio probatorio es evidentemente inadmisible y así solicito sea decido por el ciudadano juez en la oportunidad correspondiente. (…)
El convenimiento es irrevocable, a tenor de lo pautado en el 263 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y citamos (omissis). (…).
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos legales que debe cumplir tanto el desistimiento como el convenimiento para su validez, y citamos (omissis). Y según se desprende de los hechos comprobados en autos ambos extremos legales han sido satisfechos, por cuanto posee el demandado capacidad para convenir y la materia sobre la cual versa el convenimiento no prohíbe las transacciones. El resto ciudadano juez, constituyen sólo un conjunto de argumentos que carecen de asidero, mediante los que se pretende desconocer la realidad de los hechos y el derecho que asiste a mi representada, pretendiendo hacer ver que fue objeto de un engaño por mi persona, aduciendo que se le mintió sobre el contenido del acta que estaba firmando, tratando de desconocer la actuación del juez ejecutor y adicionalmente la asistencia de la profesional del derecho que en ése acto le asistió. A tal respecto cabe señalar que la (sic) declaraciones que el ciudadano Anwar Saadon Farhat, hizo en su condición de presidente de la sociedad mercantil Squalo, C.A., al momento de la ejecución de la medida de secuestro son confesiones judiciales y hacen plana prueba de los hechos confesados, pues se está ante un funcionario público competente como lo es el Juez Ejecutor. En consecuencia debe ser apreciada la anterior confesión a tener de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Tales manifestaciones no pueden ser revocadas so pretexto de un error de derecho, y obligan a quien las hizo, pues se trata de una persona capaz. Todo ello conforme lo disponen los artículos 1404 y 1405 ejusdem.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicito a éste Juzgado declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la consecuente ratificación de la homologación del convenimiento efectuado por ésta.
Por último solicito que al presente escrito se le estampe su nota de presentación, sea agregado a los autos y se tengan como las observaciones que formula mi representada a los informes presentados por la parte demandada. (…)”
Observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 18-05-2009 (f. 143 al 149 del cuaderno de medidas) la abogada Neida González López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.327, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) el apoderado judicial de la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, presento (sic) en forma extemporánea por anticipada su escrito de informe en fecha cinco (05) de mayo de 2009, debido a que de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 25 de marzo de 2009, cursante al folio 71 del presente expediente dicho término se cumplía el día seis (06) de mayo del 2009 y no en fecha 05 de mayo del 2009 como lo realizo (sic) la parte actora; motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este tribunal que no valore dicho escrito.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico; el proceso esta (sic) tutelado por el principio de preclusión de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez señalado en la ley, debe necesariamente, ser rechazado. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se desgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, vulnerado dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. (…)
El abogado Gianpier Di Berardino, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, sigue manifestando temerariamente en su escrito de informe que la presente demanda se fundamenta “en la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, pues a la fecha de la introducción de la presente demanda dichas pensiones arrendaticias no habían sido pagadas y continúan sin serlo, así como las pensiones que se fueron venciendo mensualmente hasta la actualidad, desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009.” Circunstancia que son totalmente falsas ya que dicho apoderado judicial ha manipulado para defraudar la majestad de los órganos de administración de justicia.
(…) mi representada sociedad de comercio Squalo, C.A. ampliamente identificada en la presente causa, nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento; no se encontraba ni se encuentra insolvente en el pago de dichos pagos, está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señala el apoderado judicial de la arrendadora, tal y como se comprueba de los recibos de depósitos bancarios que fueron consignados conjuntamente con el escrito de informe presentado por mi representada en fecha 06-05-09 y en la constancia de consignación expedida por a tal (sic) efecto que consigno en este acto para que surta todos sus efectos probatorio, los cuales opongo en este acto al apoderado judicial de la parte actora.
El apoderado judicial de “la arrendadora”, abogado Gianpier Di Berardino ha asumido una conducta reñida con la lealtad y probidad en el proceso, desplegando una posición contraria a la ética profesional y al respeto que se le debe a los órganos de administración de justicia, debido a que, prevalido de artificios destinados a obtener un fallo manifiestamente contrarias al derecho, en detrimento y menoscabo consecutivos y engañosos, narrando hechos y circunstancias que son falsas y hasta comprometedoras dirigido a sorprenderlo en su buena fe, tal como lo reflejan los argumentos en los que apoyó su temeraria demanda y en los cuales sigue sosteniendo sus dichos; a continuación se expresan varios ejemplos de estas circunstancias: (….)
Si el actor sostiene en su libelo de demanda y en su escrito de informe que mi representada también le adeudaba a su mandante desde el mes de enero del 2008 al mes de octubre de 2008, diez (10) meses de cánones de arrendamiento – como nos explicamos el hecho cierto y comprobable por usted, ciudadano juez, que mi representada además de culminar el año 2007 con un saldo a su favor de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00); en el mes de febrero del 2008 y en los meses subsiguientes de dicho año, a solicitud de la arrendadora se le siguió realizando en la cuenta personal de su representada varios depósitos de cánones de arrendamientos aun no vencidos hasta el 21 de de (sic>) julio del 2008; tal y como se comprueba de dichos depósitos bancarios, que sumaban hasta la fecha (julio 2008) un total de bolívares cuarenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 43.800,00) a favor de mi representada.
Razones por las cuales se concluye que para el mes de noviembre del 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la arrendadora interpuso esta temeraria demanda de desalojo; mi representada se encontraba solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento ya que le había cancelado sus cánones de arrendamiento a “la arrendadora”. tal y como se prueba con las tantas veces mencionadas planillas de depósito y se encuentra solvente hasta la presente fecha tal y como consta en la constancia de consignación que anexo con el presente escrito.
Con relación a la pretendida falta de pago que alega el apoderado actor y que trata probar mediante un hecho negativo, es decir, él pretendió probar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mediante certificaciones emitidas por los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de no conocer de consignaciones arrendaticia alguna que tenga como beneficiaria a la ciudadana Asmajan Issa de Yassine y como consignatario a la sociedad mercantil Squalo, C.A.
Ciudadano juez, el apoderado judicial tenía plena certeza de que dichas constancia iban a ser expedida con esas determinaciones debido a que tenía conocimiento y le constaba suficientemente que mi representada jamás activaría el procedimiento de consignación establecido en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarias (sic), por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos. Tal circunstancia se comprueba ya que desde que comenzó nuestra relación arrendaticia los cánones de arrendamiento, se cancelaban mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 01020511520000001685 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, de la cual es titular la ciudadana Aswajan Issa de Yassine, y no como lo sostiene en su libelo de demanda al señalar que los cánones de arrendamientos se cancelaban en la oficina de cheques de la sociedad mercantil “Squalo, C.A.” a favor de dicha ciudadana o mediante depósito en dinero en efectivo.
Aunado a los hechos narrados anteriormente nos encontramos que “la arrendadora” asumió una conducta fraudulenta cuando procedió a cancelar la cuenta corriente donde mi representada le depositaba los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de la Inspección judicial que anexo al presente escrito para que haga plena prueba de lo narrado anteriormente. Esta conducta realizada por la arrendadora y los hechos narrados por el apoderado en su escrito libelar fraudulento corroboran la tesis de que todo lo han hecho con el sólo propósito de engañar al tribunal y cristalizar la desocupación del inmueble que posee mi representada, toda vez que el contrato tantas veces señalado y el cual el actor acompañó a su libelo de demanda no tiene fecha fija de culminación de la relación arrendaticia ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado: porque operó en consecuencia, tácita reconducción y la única forma de terminar la relación es mediante el procedimiento de desalojo por insolvencia en el pago, insolvencia que en el presente caso no existe y que inveto (sic) el apoderado actor.
En relación al punto que señala el apoderado actor sobre el convenimiento, ratifico en este acto que lo realice en flagrante violación a los requisitos de validez del consentimiento; ya que como le he expresado en otras oportunidades jamás pude yo aceptar o convenir en una demanda tan contraria a la verdad, al orden público y a la buena fe, sino engañada por el abogado actor quien me engaño diciéndome que todo se trataba de simples formalidades legales para la firma del nuevo contrato de arrendamiento. Obteniendo de esta forma mi consentimiento. Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa o exterioriza.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, el legislador patrio en este sentido, ha consagrado en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Nº 427 de fecha 25 de octubre de 1999, que; “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En conclusión, de acuerdo con lo determinado por el legislador en los normas bajo análisis, y a su espíritu propósito y razón, no basta para la validez de un acto jurídico que el consentimiento de las partes exista. Es necesario que no sea el resultado de un error, que no haya sido obtenido mediante dolo, ni arrancado por violencia; y si se produce alguna estipulación que viole lo expresamente establecido en el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, será nulo de pleno derecho; y por supuesto, si se trata de que la violación a la manifestación del consentimiento afectará todo lo referente a la protección de los derechos del arrendatario.
Los derechos que se establecen para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, es decir, son de orden público y por ende, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, lo que quiere decir que, aun cuando en el acta que levanto (sic) el día dos (02) de marzo del 2009. el juzgado ejecutor de Medida del Municipio Mariño de este Estado, con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal, en el cual convine en la presente demanda inducido al error por la promesa y el engaño que me hiciera el abogado actor, quien tantas veces me prestó sus servicios, basándose en esa confianza que todavía me inspiraba, y la fraudulenta acción que dio origen a la misma, son nulas de pleno derecho, ya que las circunstancias en que se fundamenta, ponen de manifiesto la violación de los derechos que mi representada posee en calidad de arrendataria.
En conclusión, solicito que sea declarada expresamente por este tribunal en nombre de mi representada, la nulidad absoluta del convenimiento injustamente arrancado de mi voluntad bajo artificios y medios engañosos como ha quedado establecido y proceda a declararla (sic) sin lugar la presente demanda.
Finalmente, pido que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Acompaño al presente los siguientes recaudos:
1º Marcado “A”, Inspección judicial realizada en el Banco de Venezuela Grupo Santander, constante de trece (13) folios útiles, donde se acredita suficientemente, la cancelación de la cuenta corriente donde se depositaban los cánones de arrendamiento.
2º Marcado “B”, copias certificadas de actas de asamblea de la sociedad mercantil “Squalo, C.A.” constante de treinta y cuatro folios útiles, donde se prueba el patrocinio de los abogados actores a mi representada. Las cuales están señaladas con bandas anaranjadas y se precisarán los folios específicos cuando sean agregadas a los autos del presente expediente y esté debidamente foliada.
3º Constancia de consignación de cánones de arrendamiento realizada por mi representada a favor de la sociedad mercantil “Boul Investiment Corp”, quien la propietaria del local comercial que ocupa en calidad de arrendataria. (…)”.
VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas aportadas por la parte actora.-
1.- Copia certificada (f. 08 al 10) de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 14-09-2001, anotado bajo el N° 08, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, representada por el abogado Gianpier Di Berardino dió en arrendamiento a la sociedad mercantil Squalo, C.A., representada por su administrador Akram Saadon Farhat, un local comercial, signado con el número 4, en el conjunto de locales ubicados en la calle Velásquez cruce con calle Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo tiempo de duración era de tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2001, con un canon de arrendamiento mensual de un mil dólares americanos (U.S. $1.000), que al terminar el contrato por cualquier de sus causas, la arrendataria, está obligada a entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza como lo recibió y que todo retardo o demora en la devolución del inmueble, obliga a la arrendataria a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) diarios, por cada día que permanezca en el inmueble hasta el momento de la entrega, que para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 95 de la Ley del banco Central de Venezuela, la equivalencia en bolívares de las cantidades mencionadas, son calculadas para esta fecha a la tasa referencial de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que este valor implique que sea el mismo día del pago, una vez que se prevé el pago en moneda americana, la referencia respecto al dólar americano es de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 1.000) equivalentes a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000). El anterior documento fue presentado por la parte actora junto con la demanda y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1360 para demostrar los hechos que allí se señalan. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copias al carbón (f. 88 al 100 del cuaderno de medidas) de planillas bancarias números 59184678, 59184677, 59184676, 59184675, 59184679, 59184674, 59184670, 59184672, 46338241, 37951993, 72391167, 72391165 y 58001500, del banco de Venezuela, de fechas 14-12-2007, 18-12-2007, 14-12-2007, 18-12-2007. 18.12-2007, 18-12-2007, 18-12-2007, 13-02-2008, 24-04-2008, 24-04-2008, 21-07-2008, 21-07-2008 y 21-07-2008, respectivamente, de los cuales se extrae que la sociedad mercantil Squalo, C.A. realizó depósitos en la cuenta corriente N° 01020511520000001685 a nombre de la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) cada uno. Este documento fue promovido en esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero, por cuanto por disposición expresa del referido artículo, las mismas no son consideradas como documentos públicos, sino que se equiparan a las denominadas tarjas, se desechan por improcedentes. Así se establece.
2.- Copia certificada (f. 102 al 110 del cuaderno de medidas) de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 26-11-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 10-02-2004, bajo el N° 50, folios 299 al 304, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del 2004, del cual se extrae que los ciudadanos Hussein Kassen Yassine y Asmanjan Abdala Issa de Yassine dieron en venta a la sociedad mercantil Boul Investment Corp, representada por el ciudadano Edgar Azrak Atie, un inmueble constituido por un terreno con una superficie de setecientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros (767,91 m2) ubicado en el cruce de las calles Mariño y Velásquez de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, en veintinueve metros, tres centímetros (29,03 mts), con Plaza Bolívar con calle Velásquez de por medio; Sur: en treinta y un metros, sesenta y tres centímetros (31,63 mts), con casa que es o fue de Remigio Cedeño; Este: en veinticuatro metros, treinta y ocho centímetros (24,38 mts), con solar perteneciente a la Firma C Hernández e Hijos, y Oeste: en veintiún metros, con ochenta y ocho centímetros (21,88 mts), con la calle Mariño. El anterior documento fue promovido por la parte demandada en esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1360 para demostrar los hechos que allí se señalan. Así se establece.
3.- Copia certificada (f. 111 al 127 del cuaderno de medidas) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-03-2006, bajo el N° 32, folios 257 al 271, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 2006, del cual se extrae que la sociedad mercantil Boul Investment Corp., S.A. dió en garantía a la sociedad mercantil Mirage Zona Libre, S.A. y al Banco Aliado, constituyendo garantía hipotecaria, varios inmuebles, entre los que destaca un terreno y las construcciones actuales o futuras que sobre él existen con una superficie de setecientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y un centímetros (767,91 m2) ubicado en el cruce de las calles Mariño y Velásquez de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, en veintinueve metros, tres centímetros (29,03 mts), con Plaza Bolívar con calle Velásquez de por medio; Sur: en treinta y un metros, sesenta y tres centímetros (31,63 mts), con casa que es o fue de Remigio Cedeño; Este: en veinticuatro metros, treinta y ocho centímetros (24,38 mts), con solar perteneciente a la Firma C Hernández e Hijos, y Oeste: en veintiún metros, con ochenta y ocho centímetros (21,88 mts), con la calle Mariño. El anterior documento fue promovido por la parte demandada en esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente se le atribuye valor probatorio con fundamento en los artículos 1.357 y 1360 para demostrar los hechos que allí se señalan. Así se establece.
VII.- Motivaciones para decidir
Este tribunal pasa al conocimiento de la presente apelación, interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo en fecha 09-03-2009, y a continuación se observa que la parte que apela en su informes señaló, que la base fundamental de la acción de desalojo, lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito por su representada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 14 de septiembre de 2001, cuyo incumplimiento falsamente atribuye la demandante a su representada en los términos que copiados textualmente del libelo de la demanda fueron expuestos de la manera siguiente:
“Que estos hechos y apoyo jurídico son totalmente falsos, puesto que durante todo el período de vigencia del contrato, jamás hubo entre las partes divergencia de naturaleza alguna, mucho menos por el incumplimiento obligacional por parte de su representada sociedad mercantil Squalo, C.A. De manera que la demanda, se apoya en actos, hechos y circunstancias que son falsos, tal como lo reflejan los argumentos en los que especialmente se apoya y que a continuación se expresan, por ejemplo:
Que su representada no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2007, adeudándole hasta la fecha de la introducción de la demanda en el mes de noviembre del 2008, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Oponiéndose a ello, el pago de los respectivos cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01020511520000001685 del Banco de Venezuela Grupo Santander, de la cual es titular la ciudadana Aswajan Issa de Yassine. En prueba de lo cual reposan en su poder, planillas de depósitos bancarios que anexa al presente escrito en original, con los cuales se verifican los pagos.
Que en conclusión, para el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual el apoderado de la arrendadora sin temor a ser sancionado por fraguar un fraude a la majestad de la justicia interpuso, esta temeraria demanda de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente desde el mes de mayo 2007 al mes de octubre de 2008; es decir, durante dieciocho (18) meses, teniendo pleno conocimiento de que su representada tiene cancelado sus cánones de arrendamiento por adelantado, aún hasta la presente fecha. Tal y como se desprende de las mencionadas planilla de depósito. (…)
Que los derechos que se establecen para proteger a los arrendatarios son irrenunciables, es decir, son de orden público y por ende, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, lo que quiere decir que, aun cuando en el acta que levantó el día dos (2) de marzo del 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado (sic), con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, en el cual convino en la presente demanda inducido al error por el engaño que le hiciera el abogado actor, quien basándose en la confianza que todavía le inspiraba; y la fraudulenta acción que dio origen a la misma, son nulas de pleno derecho, ya que las circunstancias en que se fundamenta, ponen de manifiesto la violación de los derechos que su representada posee en calidad de arrendataria. Nulidad que formalmente solicita sea declarada expresamente por este tribunal. (…)
Que la falta de cualidad del demandante, viene dada por el hecho de que recientemente han podido enterarse de que en fecha 10-02-2004, mediante documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, la demandante vendió a una empresa extranjera, la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el local y esta a su vez, también por documento público, constituyó hipoteca de primer grado que afecta el mismo inmueble, documentos que anexa al presente escrito. De donde se desprende sin duda alguna, que desde esas fechas, su demandante, ha dejado de ser acreedora y por vía de consecuencia, Squalo, C.A. ha dejado de ser su deudora, lo que da cuenta sobre la falta de cualidad de la señora Asmajan Issa de Yassine, para intentar la fraudulenta acción de desalojo en contra de su representada, y la coloca en una situación de apropiación indebida de todo el dinero que se le ha depositado en su cuenta bancaria, por haber ocultado maliciosamente estos hechos. (…)”
En este caso particular, se debe señalar que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de autocomposición procesal; es necesario verificar si realmente existe un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, ha señalado la Sala que cuando se produce la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal, en este caso un acuerdo homologatorio de convenimiento, esta limitada a la revisión de la legalidad del acto, así lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2452, de fecha 06 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, éste viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…)”.
Al respecto, este Tribunal Superior debe analizar si están llenos o no los extremos que señala la ley, respecto a la homologación proferida por el tribunal de la causa, al convenimiento hecho por las partes, cuando el tribunal ejecutor de medidas se constituyó en el local comercial para el secuestro del bien ordenado por el a quo, en virtud de la apelación hecha por la parte demandada y que ha continuación se destaca: en lo que respecta al primer aspecto, lo siguiente:
En relación a la incapacidad de las partes que lo celebraron, Carnelutti ha señalado, que la capacidad, es la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como propios, la aplicación de normas y de los efectos en ellas predispuestos. La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses, lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad cuando nos referimos al poder de obrar intereses ajenos. En cambio, si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para construirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar, una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediante actos intencionales).
En base a esta información, es necesario señalar que la incapacidad que es la ausencia de capacidad, se ha dicho que limita la actividad para contratar pudiendo ser esta activa o pasiva, produciendo lo que algunos han llamado incapacidad absoluta de contratar, como es la que afecta al condenado a presidio (arts. 408 y 1145 C.C. y 13, Ord. 1°, C. Penal), o también al comerciante quebrado (Art. 393 C. Com.), casos en el cual ha sido impuesta como una sanción; o puede ser únicamente pasiva (incapacidad para contraer obligaciones para contratos), tal como ocurre con las que derivan de la minoría de edad, la interdicción y la inhabilitación, supuestos en los cuales el ordenamiento ha dispuesto tal incapacidad sólo en protección del propio declarado incapaz, cuya edad o salud mental resultan insuficientes para considerar que en sus casos pueda funcionar razonablemente el expuesto fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, esto es, la autonomía de la voluntad para determinarse a sí misma. En el presente caso y vista la sentencia de Sala Constitucional antes mencionada, ya que en vista de la revisión de autos en la presente demanda producto de la apelación, este tribunal no observa, desde la firma del contrato de arrendamiento hasta la presente demanda, incapacidad señalada tanto por la parte actora como por la parte demandada, y en consecuencia al no encontrarse alguna declaración de incapacidad en la que esta obligada a consignar la parte apelante demandada en este caso, en virtud de convenimiento homologado, perfectamente puede contratar y ejercer las acciones legales la demandante para el reclamo de su derecho, como lo refiere el artículo 1143 del Código Civil, a los fines de entender que la homologación dada por el a quo, se haya realizado en contra de los principios generales de nuestra legislación venezolana, en probidad de que la apelación en este tipo de casos, como lo es el acto de autocomposición procesal, tiene que ir directamente para señalar únicamente entre los dos supuestos mencionados, sobre la incapacidad de las partes que lo celebraron y en este caso no fue suficiente o mejor dicho no fue señalado, ni demostrado tal incapacidad para convenir con el actor y viceversa con el demandado para ser revisado por esta alzada, no encontrando impedimento en el ejercicio del derecho que ostenta la parte para convenir, por cuanto la parte actora es quien firma el contrato de arrendamiento con la parte demandada quien es la sociedad Mercantil Squalo C.A, desde el 14-09-200. Así se establece.
En relación con el otro aspecto señalado por la Sala Constitucional referente a la indisponibilidad de la materia transigida, este tribunal Superior debe hacer la siguiente observación: La arrendadora, Asmajan Issa de Yassine (persona natural), realizó contrato de arrendamiento con la arrendataria, la Sociedad Mercantil Squalo C.A., (persona jurídica) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-2000, bajo el N° 18, Tomo 2-A, representada por su administrador el ciudadano Akram Saadon Farhat, plenamente identificado en autos, ambas partes en relación a la naturaleza de la presente demanda como lo es, la de desalojo por incumplimiento en una de sus obligaciones relacionados a la del pago que debe hacer la parte demandada, estos con ocasión de la práctica de la medida de secuestro llevada por el tribunal ejecutor, el tribunal de la causa homologó el convenimiento hecho por las partes en donde cada uno de estos, debidamente asistidos por abogados, al convenir la parte demandada reconoció, tanto los hechos como el derecho que pretendió la actora en la demanda de desalojo, solicitando un tiempo para entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en ese sentido solicitaron de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la norma para que surta su efecto legal, ambas partes que se encuentran incurso en el presente juicio, tienen facultades para disponer y solicitar a través del convenimiento la homologación respectiva.
El Código Civil en su articulo 1141, señala las condiciones para la existencia de un contrato como lo son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que la causa sea licita, estos aspectos fueron señaladas no solamente en el contrato de arrendamiento, sino que además una de las partes le entregó el inmueble para la utilidad del cual contrató la arrendataria y el arrendador percibir los beneficios a través del cobro en bolívares para el uso, goce y disfrute de manera pacífica y sin perturbación del local comercial ubicado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, asimismo la parte apelante en su informe presentado ante este Tribunal, alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto este vendió el inmueble donde se encuentra ubicado el local, en fecha 10-02-2004, y a su vez señala que ha dejado de ser su acreedora. En cuanto a lo plateado por la parte demandada en su informe acerca de la falta de cualidad del autor, el articulo 1.579 del Código Civil, dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas o plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Al analizar el presente convenimiento debidamente homologado por el tribunal de la causa, referente al contrato de arrendamiento motivo de la demanda por desalojo, se puede establecer que al existir el presente contrato entre las partes donde se generaron obligaciones mutuas en lo que respecta a lo establecido a la relación arrendaticia podemos destacar, que desde el inicio la arrendataria había cancelado los cánones de arrendamiento a la persona que suscribió el contrato tantas veces mencionada, y aunado a esto la arrendataria demandada no fue perturbada en el uso y disfrute del local comercial, convalidando de esta manera las obligaciones pactadas en el mencionado contrato, y así mismo no comparte este tribunal lo señalado por la parte apelante sobre la venta del inmueble, en virtud que no es la propiedad lo que se discute en el presente procedimiento, sino las obligaciones contraídas por dos personas en un contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes y deben cumplirse como se han establecido (pacta sunt Servanda), por lo que la falta de cualidad invocada por la parte apelante demandada debe ser desechada. ASI SE ESTABLECE.
Este tribunal hace necesario resaltar que la parte apelante demandada, en su escrito de informes señaló que fue truncada la relación arrendaticia con la intempestiva resolución del tribunal en homologar el convenimiento, en virtud de los cuales era imposible que se homologara, “…fundamentalmente porque jamás se ha estado insolvente en el pago de lo cánones de arrendamiento…”
Ahora bien, consta de las actas cúmulo de depósitos bancarios efectivamente realizados en la cuenta Nº 01020511520000001685, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Asmajan Issa de Yassine, a pesar de haber sido desechado estos depósitos que fueron promovidos ante esta Alzada ya que no se correspondían al tipo de pruebas que pueden ser promovidas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: De la su revisión exhaustiva se desprende que siete (7) de ellos fueron realizados el día 18 de diciembre de 2007, y uno (1) el 13 de febrero de 2008, dos (2) de los depósitos fueron realizados el día 24 de abril de 2008 y tres (3) el día 21 de julio de 2008, de lo que se puede inferir, que los mismos no respetaron lo convenido en el contrato de arrendamiento, el cual, a saber, correspondía que el pago de los cánones se realizaría por meses vencidos, aspecto este señalado en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2001, inserto en los folios 08 al 10 de la pieza principal, en su cláusula cuarta, y no constando en las actas la existencia de depósitos en los cuatro (4) Juzgados de Municipio que conforman la jurisdicción competente para tal fin, es por lo que este Tribunal Superior concluye que efectivamente existe un incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; ya que sí bien es cierto que los depósitos fueron realizados en la cuenta de la arrendadora, los mismos evidencian que no fueron realizados en la oportunidad correspondiente y el hecho de que estos fueran realizados efectivamente en la cuenta de la arrendadora no puede significar la aceptación de la misma de este dinero depositado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1592 de la Ley Sustantiva Civil, que dispone claramente las obligaciones del arrendador, en el caso que nos ocupa de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de acuerdo a lo señalado en el contrato por las partes y no en otro y que en un hipotético caso si no fuera estipulado en el contrato, la misma ley expresa la obligación que debe cumplir con la pensión arrendaticia, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 eiusdem, que establecen que los contratos son ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas estipuladas por la ley, así como que su ejecución debe realizarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, referido en el articulo 1264 del Código Civil, por lo tanto, no encuentra este tribunal razón alguna justificada, y revisada minuciosamente los aspectos relacionados a la apelación proferida por la parte demandada en relación a la incapacidad de las partes, que celebraron el convenimiento homologado y/o a la indisponibilidad de la materia transigida, del cual ninguna de las dos causales fue desvirtuada, o mejor dicho, demostrada, ya que el acto homologatorio realizado por el tribunal de la causa ha sido acertada, legalizando de esta manera la propuesta hecha por ambas partes de lo señalado en el convenimiento; en consecuencia, la potestad del juez de homologar el convenimiento realizada por las partes, se cumple cuando llena todos los requisitos necesarios para su validez, como está establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir capacidad de las partes para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y no encontrando este tribunal tales violaciones, es por lo que, quien aquí decide declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Squalo, C.A.”, parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 09-03-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose el fallo apelado dictado en fecha 09-03-2009. ASÍ SE DECIDE.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Anwar Saadon Farhat, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Squalo, C.A.”, parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 09-03-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 09-03-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07622/09
JAGM/acg
Definitiva
En esta misma fecha (16-11-2011) siendo la 3:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo