REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000020
ASUNTO : OP01-O-2011-000020
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUÍS ALBERTO URQUÍA, cedulado bajo el n° V-7.520.946, de nacionalidad Venezolana; ÁLVARO DUARTE, cedulado bajo el n° V-11.016.769, de nacionalidad Venezolana; RICARDO ALCARAZ RAMOS, de nacionalidad Mexicana, portado del Pasaporte Mexicano n° 896537 y, ANTONÍO ENRRIQUE LUQUE ACOSTA de nacionalidad Mexicana, portado del Pasaporte Mexicano n° 06040093661. Refieren como domicilio en el Internado Judicial de la región Insular, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766, quien asiste a los presuntos agraviados con domicilio procesal en esta región insular
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. JOSÉ LINO BENAVIDEZ LÁRES, JUEZ Itinerante Del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-O-2011-000020, constante de seis (06) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por los ciudadanos LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en el presente asunto, contra el Juez Itinerante Nº 01 de Ejecución de este Circuito, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Amparo, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, tal como consta al folio seis (06) de las respectivas actuaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto signado bajo el n° OJ01-P-2009-000011, donde aparecen como penados los ciudadanos LUÍS ALBERTO URQUÍA, ÁLVARO DUARTE, RICARDO ALCARAZ RAMOS y, ANTONÍO ENRRIQUE LUQUE ACOSTA, todo en virtud de presumirse la flagrante violación a sus Derechos Constitucionales.
Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766,, con el carácter de Accionante a favor de los prenombrados ciudadanos , quien señala en su escrito entre otro, lo siguiente:
“….Nosotros LUÍS ALBERTO URQUIA, C.I: Nro V-7.520.946, ALVARO DUARTE, C.I. Nro. V.11.016.769, venezolanos mayores de edad, RICARDO ALCARAZ RAMOS, Mexicano, identificado con el número de matricula 896537 y ANTONÍO ENRRIQUE LUQUE ACOSTA, Mexicano, portador del pasaporte mexicano 06040093661, asistidos en este acto por el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-78.766, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, precedemos a interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez Itinerante de Ejecución JOSÉ LINO BENEVIDEZ LAREZ, por la violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstas como garantías y derechos constitucionales en los artículos 49 y 26 del texto constitucional por los siguientes hechos:
Nuestros defendidos fueron notificados por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (quienes la recibieron en fecha 05 de Septiembre de 2011 de parte del Jugado (sic) Ejecutor de este Circuito Judicial penal (sic) de Nueva Esparta, de la negativa al otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto por parte del referido Juez, tal como se evidencia en boletas No. OL01BOL2011002296 (Causa OJ01-P-2009-000011), por lo que de conformidad con lo establecido en el jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257 ( relativa a la apelación anticipada), procedimos, por su intermedio, en fecha 13 de Septiembre de 2011 a ejercer el recurso de apelación ante esa negativa, para que a todo evento se admitiera el recurso de apelación, recordándole de que por tratarse de un auto dictado por este tribunal y no sentencia por cuanto la misma ya se pronuncio en forma condenatoria, es por lo que se hacía admisible el referido recurso de apelación.
De manera que el escrito recursivo fue presentado en fecha hábil, es decir, el día 4 desde la fecha de notificación, por lo que el referido Tribunal de Ejecución procedió a emitir las boletas de notificación a las Fiscalías 4 y 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Septiembre de 2011 y fueron agregadas a la causa donde cursa el recurso de apelación en fecha 20 del mismo mes y año, tal como se evidencia en los folios 53 y 54 de dicho cuaderno, pero hasta la fecha, INEXPLICABLEMENTE, el Juez JOSÉ LINO BENEVIDEZ LAREZ, aún no ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional establecido en el artículo 49, en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no tramitar el recurso de apelación, viola el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, ya que habiendo recibido las resultas de las boletas de notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, no envió dicho recurso a esta Corte de Apelaciones en el plazo de 24 horas, es decir, debió enviarlos el día 21 de Septiembre de 2011, y dado que el debido proceso no es más que el uso y trámite dentro de los lapsos legales de todas facultades que tienen las partes, en este caso los condenados, a ejercer los derechos que la Constitución y las leyes les garantizan, y que cuando el referido Juez Itinerante no las procesa, so pretexto desconocido, incurre a todas luces en esta violación constitucional.
Igualmente, al no procesarse en el debido tiempo el ya mencionado recurso de apelación, nos deja en estado de indefensión, toda vez que nuestra verdad no puede ser oída por aquellos a quienes la ley les da la facultad para ello, como lo es esta Corte de Apelaciones, con lo que se produce otra violación de orden Constitucional, siendo estas dos violaciones aquí expresadas, contenidas en el artículo 49 del texto Constitucional.
Igualmente el Juez Itinerante JOSÉ LINO BENEVIDEZ LAREZ, incurre en una nueva violación Constitucional, al no darnos una respuesta veraz y oportuna y sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Artículo 26 Constitucional, lo cual se traduce en falta de respuesta ante el Recurso de Apelación, en cuanto a su tramitación, de conformidad con lo que establece el Artículo 449 del COPP, produciendo un silencio jurisdiccional, el cual constituye junto con las otras violaciones, aquí expresadas, un error inexcusable de su parte….
…(Omissis)…
Por último solicitamos que el presente recurso de amparo sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar y como consecuencia de ello le sea ordenado al juez itinerante infractor que proceda a enviar sin excusa y dilación el recurso de apelación propuesto.”
…omissis…
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de Amparo contra la presunta violación emanada de parte del Abg. JOSÉ LINO BENAVIDEZ LÁRES, JUEZ Itinerante Del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, procediéndose a considerar lo que sigue.
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la Acción de Amparo, que los presuntos agraviados tienen como objetivo, que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional “(…)…como consecuencia de ello le sea ordenado al juez itinerante infractor que proceda a enviar sin excusa y dilación el recurso de apelación propuesto.”
De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a los quejosos en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de Amparos, comenzando por el numeral 1, el cual a continuación se transcribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Visto así, la presente Acción de Amparo, interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, no procede por cuanto, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2011, se recibió por Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Asunto Recursivo bajo el N° OPO1- R- 2011- 000118, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abg. Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos penados Luís Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Antonio Enrique Luque Acosta y Ricardo Alcaraz Ramos, contra el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución de este estado
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Así, en base a las consideraciones anteriores se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil once (2011) se recibió por Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Asunto Recursivo bajo el N° OPO1- R- 2011- 000118. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos Luís Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Antonio Enrrique Luque Acosta y Ricardo Alcaraz Ramos.
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SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes y líbrese oficio.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Asunto N° OP01-0-2011-000020.
12:46 PM
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