REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000018
ASUNTO : OP01-O-2011-000018
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: THEODORUS HENRICUS RAS, quien es de nacionalidad Holandés, de este domicilio, antiguamente identificado con pasaporte Holandés No. NB2569406, y actualmente con pasaporte Holandés No NNOF7P894, actuando en este acto en su propio nombre y en el carácter de presidente de la empresa SUNNY SERVIVCES, C.A., residenciado Av. Bolívar, con calle los Uveros, Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), piso 1, local 138, Pampatar, estado Nueva Esparta.
ABOGADO DEFENSOR Y APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ISAIAS JOSE CARRERAS D’ENJOY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 52.806.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Octubre de 2011, se dictó auto de mero trámite, indicando:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº
OP01-O-2011-000018, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, debidamente asistido por el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENJOY, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de este Circuito, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda Cardona Marín. Cúmplase.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) de las respectivas actuaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“…Yo, THEODORUS HENRICUS RAS, quien es de nacionalidad Holandés, de este domicilio, antiguamente identificado con pasaporte Holandés No. NB2569406, y actualmente con pasaporte Holandés No NNOF7P894, actuando en este acto en mi propio nombre y en mi carácter de presidente de la empresa SUNNY SERVIVCES, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2004, anotada bajo el numero 23, Tomo 18 A, debidamente asistido en este por mi abogado defensor y apoderado, Abg. ISAIAS JOSE CARRERAS D’ENJOY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 52.805; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: “ Por cuanto las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la Republica de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hecho subsumibles en el ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que todo retardo injustificado en producir un acto procesal exigido por la Ley lesiona al menos a una de las partes en su condición jurídica garantizada por el articulo 49 de la Constitución, la cual puede hacerse irreparable en caso de no ser denunciada oportunamente a través de la acción de amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49, y 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interponemos formal acción de AMPARO en contra de la conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control No 4, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual no ha dado respuestas a nuestras peticiones contenidas en el asunto signado con la nomenclatura No. OP01-P-2009-009347, del tribunal agraviante, acción de amparo por omisión de pronunciamiento que fundamento en base a las siguientes consideraciones:
Acompaño a la presente acción de amparo marcado “A”, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en mi prejuicio, debidamente presentada por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial, recibida por la U.R.D.D; en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual se decreto:
(Omissis)… “el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal, e imputado por el Ministerio Publico, de la misma manera se solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Falsificación de Firmas, previsto y sancionado en el Código Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los 16, ordinal 6°, 37 ordinales 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico”…-
Dicho sobreseimiento, le toco conocer al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL No 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , quien en lo sucesivo a los efectos de la presente acción de amparo se denominara EL TRIBUNAL AGRAVIANTE ; quien en fecha 85 de mayo de 2011, mediante escrito se dirige a la JEFATURA DE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de participarle que los recaudos constantes de quinientos treinta y nueve (539) folios útiles provenientes de la Fiscalia (antes mencionada) fueron registrados por error involuntarios en el sistema juris 2000, en el asuntos No OP01-P-2011-002720, no perteneciendo los mismos al mencionado asunto, y que según información del sistema se constato que dicha correspondencia debía ser registrada en el asunto No. OP01-P-2009-009347.
Ahora bien una vez que fue recibido por parte del Tribunal señalado como agraviante el mencionado sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 315 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén entre otras cosas que los efectos del sobreseimiento –“HACEN CESAR TODAS LAS MEDIDAS DICTADAS es que se le formularon al Tribunal agraviante, la siguiente petición:
(Omissis)…
ORDENE el cesación o el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 4, de este circunscripción Judicial, y en virtud de ello libre oficio y participe lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, participándole, el decaimiento, desafectacion y el levantamiento de la medida decretada, que le fuera participada, según oficio No. 741, en fecha 5 de marzo de 2010, por el mencionado tribunal, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa SUNNY SERVICE, C.A., según documentos de propiedad debidamente Registrados en dicha Oficina, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el No. 5, folio 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2004; y el de fecha 5 de noviembre de 2004, bajo el No. 23, folios 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre de dicho año”.
La precitada petición, se la he solicitado al TRIBUNAL AGRAVIANTE, en diversas fechas, a saber:
a) 10 de mayo de 2011;
b) 2 de mayo de 2011;
c) 18 de mayo de 2011;
d) 20 de mayo de 2011;
e) 15 de junio de 2011;
f) 8 de junio de 2011;
g) 16 de septiembre de 2011
Ciudadanos Magistrados, por demás esta decir que de las siete (7) peticiones antes especificadas y de las cuales se acompañan en copias certificadas; nunca hemos obtenido oportuna y adecuada respuesta , por parte del mencionado tribunal, lo cual lo hace incurrir en DENEGACION DE JUSTICIA., ya que la actitud de la Jueza ha sido omisa, y no ha dado respuesta alguna a los planteamientos formulados en las mencionadas peticiones, a pesar de que las mismas, no tienen un lapso legalmente establecido para ser respondida por el órgano judicial competente para ello, en vista de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes Especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
Que la norma precedente expuesta, en concordancia con las contenidas en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Funciones de Control No. 4, de este Estado, a proveer dentro de los tres (8) días de despacho respecto de las solicitudes formuladas, por lo que al guardar silencio frente a tales peticiones violo el derecho al debido proceso garantizado por el texto Constitucional, ya que no sirve de excusa el temor que pueda tener el juzgador de incurrir en responsabilidad personal, o las advertencias y amenazas que una de las partes pueda proferir, o en defecto de ello declinar dicha respuesta a una eventual audiencia.
Que las irregularidades antes indicadas son violatorias del orden público y de derechos y de garantías constitucionales, denunciables a través de la acción de amparo por cuanto, no se puede paralizar o demorar la tramitación de una petición realizada, lo cual viola el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Que las abstenciones u omisiones de los Juzgados de la Republica de proveer en sede jurisdiccional sobre lo pedido, constituyen vías de hechos subsumibles en el ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Granitas Constitucionales, ya que todo retardo injustificable en producir un acto procesal exigido por la ley, lesiona al menos a una de las partes en su situación jurídica garantizada por el articulo 49 de la Constitución, la cual puede hacerse irreparable en caso de no ser denunciada oportunamente a través de la acción de Amparo Constitucional.
Que al no obtener respuesta oportuna a nuestros pedimentos, en espera a una eventual respuesta que no se produce, ello es violatorio de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna u adecuada respuesta, e inclusive del mismo derecho a la defensa, al privarme de la libertad de hacer valer tal petición.
Ahora bien sobre un caso similar ya se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 561, de fecha 17 de marzo de 2003, contenida en el expediente No. 02-1218….
Posterior a dicha Sentencia, la mencionada Sala, amplio su criterio, y especifico lo que involucra el Derecho de Petición, fue así como en Sentencia de reciente data, proferida en fecha 15-10-2010, contenida en el expediente No. 09-0792, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO….
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 consagra la Granita Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel,
atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean trasmitidas mediante un proceso, que ofrezca unas mismas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho reacceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vias procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. Lo cierto es, también, que una vez que el legislador previo el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, estos pasan a tomar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.
Del análisis de lo procedente trascrito se desprende desde el punto de vista legal y constitucional, las siguientes vertientes, a saber, para ser aplicadas en el presente caso: -Que el tribunal que señalo como agraviante esta en la obligación de responder a mis peticiones, en el lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
- Que las respuestas a los planteamientos que le formulen las partes al tribunal, deben ser respondidas motivadamente.
…omissis..
En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, y demostrado como lo esta en el Tribunal señalado como agraviante, no ha proveído en tiempo hábil a nuestras peticiones formuladas y sustentadas en las normas legales previstas en los artículos 315 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo que ordena el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha cercenado nuestros derechos de que nos escuchen y respondan a nuestras peticiones (Art. 51 C.R.B.V);, el cual comprende también el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.-
Ciudadanos Magistrados, en sede Constitucional, comprobado como lo esta que de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, y 51, es que acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar nuestros derechos Constitucionales, previamente enunciados. Restablezcan la situación jurídica y emitan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que se le ordene al Juzgado Agraviante dar respuesta oportuna y adecuada a nuestras peticiones realizadas en fechas a) 10 de mayo de 2011;b) 2 de mayo de 2011;c) 18 de mayo de 2011; d) 20 de mayo de 2011;e) 15 de junio de 2011; f) 8 de junio de 2011; y g) 16 de septiembre de 2011, las cuales fueron sustentadas de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 315 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; que forman parte del asunto No. OP01-P-2009-009347, nomenclatura del tribunal agraviante.
SEGUNDO: Que la respuesta de la petición sea tempestiva y adecuadamente motivada y que contenga una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias facticas planteadas en el caso concreto.
TERCERO: Que sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra omisión de pronunciamiento. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante THEODORUS HENRICUS RAS, quien en el escrito manifiesta que actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa SUNNY SERVICES, C.A., debidamente asistido por el Abogado Defensor y apoderado Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Jueza en función de Control n° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por conducta omisiva, lesionando los derechos constitucionales.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante THEODORUS HENRICUS RAS, manifiesta actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa SUNNY SERVICES, C.A., debidamente asistido por el Abogado Defensor y apoderado Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la empresa SUNNY SERVICES, C.A., ni poder al Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY; tal cualidad, para que actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, ni el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, al no haberse adjuntado al escrito libelar. De igual forma, solo se observa al folio quince (15), solicitud de nombramiento, más no consta que haya prestado tal juramento.-
Es importante señalar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual forma, se cita decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1346, fecha 05 días del mes de agosto dos mil once (2011), de la cual se desprende entre otros lo siguiente:
(omisis)
“…Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que los abogados Edison René Crespo, María del Carmen Fernández López y Domingo Ventura Mariñez, quienes adujeron actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Rodríguez Martínez, no acompañaron al escrito continente de la pretensión de amparo constitucional copia ni simple, ni certificada del poder, así como tampoco mencionaron los datos del mismo, sin acreditar la representación que dicen tener, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que toca al ejercicio mismo de la pretensión.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quienes fungen como su representante.
A propósito de falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en las sentencias nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Asimismo, esta Sala en sentencia nº 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue: “Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de esta Sala.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
(…)
Ahora bien, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el abogado José Rafael de Los Ríos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Rodríguez Barrios, mas no puede evidenciarse que haya actuado en nombre y representación del hoy quejoso, bien mediante poder o a través del respectivo nombramiento y juramentación aludidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual forma, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante THEODORUS HENRICUS RAS interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa SUNNY SERVICES, C.A., presuntamente agraviados, sin que acredite su representación y debidamente asistido por el Abogado Defensor y apoderado Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY, quien no acreditó la debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el accionante THEODORUS HENRICUS RAS y el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY, razón por la cual resulta imperioso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS quien interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa SUNNY SERVICES, C.A., presuntamente agraviados, asistido por el Abogado Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY.
SEGUNDO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el accionante THEODORUS HENRICUS RAS quien interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa SUNNY SERVICES, C.A., presuntamente agraviados, sin que acredite su representación y debidamente asistido por el Abogado Defensor y apoderado Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENYOY, quien no acreditó la debida juramentación ante el Tribunal correspondiente; en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Juez Integrante de Sala
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2011-000018
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